Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
88/1993
Fecha : 12/03/1993
Publicación Boe :
19930415 [«boe» Núm. 90]
Numero de Registro :
1392/1988
Ponente :
Don Alvaro Rodríguez Bereijo
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, López, García-mon, De La Vega, Díaz, Rodríguez, Gimeno, Gabaldón, De Mendizábal, González, Cruz Y Viver.
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«...Fueros afines, con lo que coincide solamente en el sentido económico sucesorio. El Fuero único De adoptionibus no sólo no cayó en desuso, sino que vino a ser ratificado y confirmado posteriormente. Existen también datos en el siglo XIX que hacen pensar en el renacimiento espontáneo de la tradición popular, con lo que la doctrina que se cita estima vigentes las normas aragonesas sobre el «prohijamiento». La regla no se integró en el apéndice de 1925 (lo que vino condicionado por las conclusiones negativas del Congreso de Jurisconsultos aragoneses de 1881 ante la cuestión de si podía el padre «que tiene hijos legítimos adoptar a extraños») ni, por tanto, en la Compilación, pero no puede haber duda alguna sobre su profundo entronque con el Derecho histórico escrito y consuetudinario.
Hecha esta aclaración histórica, es pertinente realizar una comparación con la Compilación catalana, cuyo art. 6 se dedica a la adopción: «además de las personas a que se refiere el Código Civil, podrán adoptar quienes tengan hijos legítimos, legitimados o naturales y reconocidos; pero esta adopción no perjudicará los derechos legitimarios de éstos. Las disposiciones del mencionado Código serán de aplicación a esta materia, salvo en lo referente a los pactos y derechos sucesorios, que se regirán por lo dispuesto en esta Compilación». Una vez promulgado el Estatuto de Autonomía de Cataluña, por Ley catalana de 20 de marzo de 1984 se dio nueva redacción a este precepto: «con respecto a la adopción se aplicarán las disposiciones del Código Civil, salvo en lo referente a los derechos sucesorios de la adopción plena que se regirán por lo dispuesto en esta Compilación. Con posterioridad, por Ley de 25 de mayo de 1987 el Parlamento catalán reformó de nuevo el art. 6, que quedó así redactado: «los derechos sucesorios derivados de la adopción se regirán, en cualquier caso, por la Ley del Parlamento de Cataluña y por lo establecido en la presente Compilación», añadiendo la Disposición transitoria de la Ley de reforma que, en tanto que el Parlamento de Cataluña no haya legislado en materia de adopción, excepto en lo referente a los derechos sucesorios derivados de ésta, se aplicarán las disposiciones del Código Civil.
A la vista de la regulación catalana, se impone una conclusión afirmativa de la competencia aragonesa para aprobar la Ley impugnada, al existir en su Derecho histórico elementos suficientes de apoyo sobre los que asentar la nueva norma, que está conectada, por lo demás, con las instituciones familiares y sucesorias peculiares del Derecho aragonés. Las sucesivas modificaciones de la Compilación catalana permiten comprobar que la Ley aquí impugnada no es inconstitucional, por no haberse dictado con invasión de la competencia estatal, sino dentro del ámbito propio del Derecho civil aragonés.
e) Toda la argumentación expuesta debe aplicarse también en defensa de la constitucionalidad del art. 2 de la Ley 3/1988, precepto del que ... »
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