Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
88/1993
Fecha : 12/03/1993
Publicación Boe :
19930415 [«boe» Núm. 90]
Numero de Registro :
1392/1988
Ponente :
Don Alvaro Rodríguez Bereijo
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, López, García-mon, De La Vega, Díaz, Rodríguez, Gimeno, Gabaldón, De Mendizábal, González, Cruz Y Viver.
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«...tampoco deriva invasión competencial alguna, por más que no sea exacto que carezca -como se dice en la demandade todo contenido normativo de presente. Lo que la regla dice es que en defecto de normas propias aragonesas sobre o en relación con la adopción será de aplicación la normativa estatal sobre la materia. El precepto no es inconstitucional y, si acaso, podría calificarse de superfluo o innecesario, aunque la técnica legislativa escapa de la consideración de este Tribunal. Se dice esto porque el art. 2 es trasunto reiterado de lo dispuesto por el apartado 2 del art. 1 de la Compilación, ya en su redacción originaria de 1967, a cuyo tenor, en defecto de normas de Derecho civil de Aragón, regirán el Código Civil y las demás disposiciones constitutivas del Derecho general español. Se trata, en definitiva, de plasmar una aplicación concreta del principio de supletoriedad del Derecho estatal (art. 149.3 C.E. y art. 42.2 del Estatuto de Autonomía). El término «legislación propia» del art. 2 debe interpretarse en el sentido de disposiciones propias con rango legal, sin prejuzgar para nada su contenido. La expresión utilizada no contiene, por ello, una previsión contraria al orden constitucional de competencias, debiendo interpretarse que el objeto de dicha legislación propia será el constitucionalmente posible, o sea, el que encaje en el bloque de constitucionalidad. Las consideraciones que sobre el particular formula la demanda no dejan de ser recelos o suspicacias preventivas, carentes de cualquier apoyo jurídico real. Cuando hipotéticamente se dicten esas normas legales será el momento de enjuiciar si constituyen elementos de conservación, modificación y desarrollo del Derecho civil aragonés, nunca antes.
Se concluyó con la súplica de que se dictara Sentencia en la que se declarase la inexistencia de la inconstitucionalidad pretendida por el Gobierno.
7. Mediante providencia de 30 de noviembre de 1988, la Sección Tercera del Pleno acordó oír a las partes en orden al mantenimiento o levantamiento de la suspensión de la Ley impugnada. Deducidas alegaciones por todas las partes, el Pleno, mediante Auto de 17 de enero de 1989, acordó levantar la suspensión de la vigencia y aplicación de la Ley impugnada.
8. Por providencia de 9 de marzo de 1993, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 11 del mismo mes y año, quedando terminado en el día de la fecha.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. Antes de entrar en el examen de las impugnaciones deducidas en el recurso es preciso exponer algunas consideraciones previas, relativas tanto al carácter de la Ley impugnada como a los títulos competenciales invocados para negar y defender, respectivamente, su constitucionalidad.
a) La Ley 3/1988, de las Cortes de Aragón, por la que se da contenido al art. 19.1 de la Compilación del Derecho civil aragonés en orden a la equiparación de los hijos adoptivos a los hijos por naturaleza, no pretende establecer,... »
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