Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
88/1993
Fecha : 12/03/1993
Publicación Boe :
19930415 [«boe» Núm. 90]
Numero de Registro :
1392/1988
Ponente :
Don Alvaro Rodríguez Bereijo
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, López, García-mon, De La Vega, Díaz, Rodríguez, Gimeno, Gabaldón, De Mendizábal, González, Cruz Y Viver.
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«... claro está, un régimen jurídico completo del instituto de la adopción ni ordenar, en particular, su modo de constitución, limitándose, más bien, a disciplinar un aspecto, bien que general, del contenido o de los efectos de la adopción, consistente en el establecimiento de la referida equiparación. Cierto que en el art. 2 de esta Ley se viene a anunciar o, mejor, a prever la hipótesis de «una legislación propia sobre la adopción» dictada por las Cortes de Aragón, pero esta consideración de futuro no puede empañar la evidencia de que el contenido normativo del texto legal que aquí hemos de enjuiciar tiene, en su art. 1, el alcance estricto que queda dicho, con independencia de que la propia Ley incorpore también una regla sobre la aplicación del Derecho (art. 2, último inciso) cuya constitucionalidad, sin embargo, no ha sido específicamente controvertida.
Otra constatación es aún preciso hacer en este punto. La Abogacía del Estado ha subrayado que en la vigente Compilación del Derecho civil de Aragón (en su día aprobada por la Ley 15/1967 y después adoptada e integrada, con modificaciones, en el ordenamiento jurídico aragonés por la Ley 3/1985, de las Cortes de la Comunidad Autónoma) no se contiene regla alguna sobre la adopción ni sobre el status familiae de los hijos adoptivos, advertencia ésta a la que en el recurso se liga -según quedó expuesto en los Antecedentesla primera y principal tacha de inconstitucionalidad contra la Ley, que así habría venido a ordenar ex novo, más allá de la propia competencia autonómica, un instituto del todo ajeno al Derecho civil especial de Aragón. Si esta última valoración puede o no ser compartida es algo que consideraremos después, aunque desde ahora se ha de confirmar aquella constatación de la Abogacía del Estado, pues, en efecto, la referida Compilación no contenía antes de su modificación por esta Ley precepto alguno atinente, de modo expreso y directo, a la adopción y a sus efectos, si se exceptúa la mención a los hijos adoptivos que a propósito de la sucesión paccionada recoge su art. 99.1. Veremos después si el que esto haya sido así ha de influir, y en qué medida, en la valoración constitucional de la Ley sometida a nuestro enjuiciamiento.
b) El recurso se promueve con invocación de la exclusiva competencia estatal en orden a la «legislación civil», según dispone el art. 149.1.8 C.E. Esta es la norma que, a decir de la Abogacía del Estado, habría resultado contrariada por la Ley que se impugna, cuya regulación no sería reconocible como válido ejercicio de la correlativa competencia autonómica que, con fundamento también en el art. 149.1.8, atribuye el Estatuto de Autonomía de Aragón (E.A.A., en adelante), para la «conservación, modificación y desarrollo del Derecho civil aragonés» (art. 35.1.4). Unas y otras reglas, constitucionales y estatutarias, son las que aquí han de ser canon de validez de las impugnadas, sin que a tales efectos resulte pertinente ... »
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