Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
88/1993
Fecha : 12/03/1993
Publicación Boe :
19930415 [«boe» Núm. 90]
Numero de Registro :
1392/1988
Ponente :
Don Alvaro Rodríguez Bereijo
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, López, García-mon, De La Vega, Díaz, Rodríguez, Gimeno, Gabaldón, De Mendizábal, González, Cruz Y Viver.
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«...dictadas por el Legislador autonómico. La ulterior reserva al Estado, por el mismo art. 149.1.8, de determinadas regulaciones «en todo caso» sustraídas a la normación autonómica no puede ser vista, en coherencia con ello, como norma competencial de primer grado que deslinde aquí los ámbitos respectivos que corresponden al Estado y que pueden asumir ciertas Comunidades Autónomas, pues a aquél -vale reiterarla Constitución le atribuye ya la «legislación civil», sin más posible excepción que la «conservación, modificación y desarrollo» autonómico del Derecho civil especial o foral. El sentido de esta, por así decir, segunda reserva competencial en favor del Legislador estatal no es otro, pues, que el de delimitar un ámbito dentro del cual nunca podrá estimarse subsistente ni susceptible, por tanto, de conservación, modificación o desarrollo, Derecho civil especial o foral alguno, ello sin perjuicio, claro está, de lo que en el último inciso del art. 149.1.8 se dispone en orden a la determinación de las fuentes del Derecho.
2. Es ya posible, a partir de lo dicho, entrar a examinar el problema central que el recurso plantea, el de la constitucionalidad de una ordenación, siquiera parcial, por la Comunidad Autónoma, de un instituto -el de la adopciónque no aparecía regulado en la Compilación preconstitucional de su peculiar Derecho civil ni en el texto de la Compilación adoptada e integrada en el ordenamiento jurídico aragonés por la Ley 3/1985, de 21 de mayo, del Parlamento de Aragón. Abordaremos esta cuestión primordial y consideramos después, a la luz de la respuesta que la misma merezca, cada una de las concretas impugnaciones formuladas contra la Ley 3/1988.
Importa reiterar, a tales efectos, que este juicio de constitucionalidad lo hemos de realizar, estrictamente, a partir de lo dispuesto en los arts. 149.1.8 C.E. y 35.1.4 E.A.A., lo que supone dejar de lado ab initio otras perspectivas de examen aludidas en las alegaciones, como son, en primer lugar, la relativa a si la equiparación de los hijos adoptivos a los hijos por naturaleza es o no un imperativo constitucional (art. 39.2 C.E.) y la atinente, de otra parte, a la coincidencia o no de la regulación establecida por la Ley de Aragón con la que ya se contenía, a estos efectos, en el Código Civil (art. 108, párrafo segundo, y art. 3 de la Ley 21/1987, que modificó dicho Código y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción y otras formas de protección de menores). El Tribunal no debe pronunciarse ahora sobre lo primero, pues es claro que la aducida exigencia constitucional de igualar hijos adoptivos e hijos por naturaleza nada diría sobre cuál fuera el Legislador competente para llevar a cabo tal equiparación y tampoco puede extraer consecuencia alguna de aquella invocada coincidencia, porque la misma ni haría buena una extralimitación competencial de la Comunidad Autónoma (SSTC 10/1982, 35/1982, 38/1982 y 149/1985, entre otras) ni pondría ... »
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