Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
88/1993
Fecha : 12/03/1993
Publicación Boe :
19930415 [«boe» Núm. 90]
Numero de Registro :
1392/1988
Ponente :
Don Alvaro Rodríguez Bereijo
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, López, García-mon, De La Vega, Díaz, Rodríguez, Gimeno, Gabaldón, De Mendizábal, González, Cruz Y Viver.
|
|
«...en cuestión, claro está, la validez de la Ley autonómica adoptada con respecto al propio ámbito competencial. El problema es sólo, pues, si la Ley hoy enjuiciada puede considerarse o no resultado de un correcto ejercicio de la competencia autonómica para la conservación, modificación y desarrollo del Derecho civil de Aragón.
Que no estamos ante un supuesto de «conservación» de aquel Derecho es cosa bien patente. El concepto constitucional de «conservación ... de los derechos civiles, forales o especiales» permite, por lo que ahora importa, la asunción o integración en el ordenamiento autonómico de las Compilaciones y otras normas derivadas de las fuentes propias de su ordenamiento y puede hacer también viable, junto a ello, la formalización legislativa de costumbres efectivamente vigentes en el propio ámbito territorial (STC 121/1992, fundamento jurídico 1.), pero ninguna de estas operaciones normativas es aquí reconocible. La integración de la Compilación del Derecho Civil de Aragón en el ordenamiento de la Comunidad Autónoma la llevó ya a cabo la Ley de las Cortes aragonesas 3/1985, antes citada, y en cuanto a la conversión en Ley de un hipotético Derecho consuetudinario no cabe sino constatar que la Ley 3/1988 ni pretende, en su Exposición de Motivos, justificarse así ni ha sido defendida con esos argumentos, pues no cabe tener por tales, desde luego, las referencias que en las alegaciones se han hecho, con estas u otras palabras, al «Derecho ... aragonés de tiempos remotos». Lo que la Constitución permite es la «conservación», esto es el mantenimiento del Derecho civil propio, de modo que la mera invocación a los precedentes históricos, por expresivos que sean de viejas tradiciones, no puede resultar decisiva por sí sola a efectos de lo dispuesto en el art. 149.1.8 C.E.
Tampoco la Ley impugnada puede considerarse como «modificadora» del Derecho especial aragonés preexistente, visto que en el mismo no se contenía regla alguna, directa y expresa, sobre la adopción y sus efectos, y ello pese a que la propia Ley se presente, en su título, como norma que «modifica el art. 19.1 de la Compilación», precepto éste, sin embargo, vacío de contenido hasta la adopción del presente texto legal. Un mayor pormenor exige, sin embargo, la determinación de si esta Ley puede ser considerada como «desarrollo» de aquel Derecho propio.
3. El concepto constitucional (art. 149.1.8) y estatutario (art. 35.1.4 E.A.A.) de «desarrollo» del propio Derecho civil, especial o foral, debe ser identificado a partir de la ratio de la garantía autonómica de la foralidad civil que establece -según indicamos en el fundamento jurídico 1.aquel precepto de la Norma fundamental. La Constitución permite, así, que los Derechos civiles especiales o forales preexistentes puedan ser objeto no ya de «conservación» y «modificación», sino también de una acción legislativa que haga posible su crecimiento orgánico y reconoce, de este modo, no sólo la historicidad... »
|
|
|
|