Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
88/1993
Fecha : 12/03/1993
Publicación Boe :
19930415 [«boe» Núm. 90]
Numero de Registro :
1392/1988
Ponente :
Don Alvaro Rodríguez Bereijo
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, López, García-mon, De La Vega, Díaz, Rodríguez, Gimeno, Gabaldón, De Mendizábal, González, Cruz Y Viver.
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«... los cuales el status familiae del adoptado aparece en indiscutible conexión. Así ocurre, significadamente, con la regulación tanto «de las relaciones entre ascendientes y descendientes» (Título II del Libro Primero), como «de las relaciones parentales y tutelares» (Título III del mismo libro) y lo mismo cabe predicar de la disciplina del «Derecho de sucesión por causa de muerte» (Libro II), regulaciones, unas y otras, en las que la Compilación se refiere, expresa o tácitamente, a la posición jurídica (derechos y obligaciones) de los «hijos y descendientes», normativa ésta, por lo tanto, que bien puede decirse complementada o integrada (esto es, desarrollada) por la que introduce la Ley que hoy enjuiciamos, Ley, por consiguiente, que no puede tacharse de inconexa respecto del ordenamiento que viene así a innovar parcialmente.
No basta lo anterior, con todo, para poner término a este proceso, pues lo que ahora hemos de ver es si el sentido así genéricamente acomodado a la Constitución y al Estatuto de la Ley impugnada se ha articulado en cada uno de sus dos preceptos también de modo compatible con las normas del bloque de la constitucionalidad que venimos tomando en consideración.
4. El art. 1 de la Ley 3/1988 da nueva redacción al Capítulo Segundo del Título III del Libro Primero de la Compilación del Derecho Civil de Aragón, introduciendo en su art. 19 (vacío hasta entonces de contenido) las dos siguientes determinaciones: «1. Los hijos adoptivos tendrán en Aragón los mismos derechos y obligaciones que los hijos por naturaleza.
2. Siempre que la legislación civil aragonesa utilice expresiones como hijos y descendientes" o similares, en ellas se entenderán comprendidos los hijos adoptivos y sus descendientes».
Ninguna duda cabe ya, visto lo expuesto, sobre la constitucionalidad del núm. 2 de este art. 19, que constituye, en rigor, una norma sobre la interpretación de reglas ya contenidas en la Compilación, interpretación que, al venir dada por el Legislador que asumió dicha Compilación (Ley 3/1985), bien puede calificarse de «auténtica». En todo caso, este núm. 2 responde cabalmente al sentido, ya examinado, de lo que puede reconocerse como «desarrollo» del propio Derecho Civil, tanto si la interpretación que impone se ve como aclaratoria de las «fundadas dudas» a las que la Exposición de Motivos se refiere en orden a la previa equiparación de hijos adoptivos e hijos por naturaleza como si se concibe en términos de una compilación legislativa del ámbito personal de aplicación de anteriores preceptos, complementaria, por tanto, de la regla igualadora que contiene el núm. 1 del mismo art. 19.
Este último precepto (art. 19.1) puede entenderse naturalmente y sin esfuerzo de un modo acorde con la Constitución y el Estatuto. La norma equiparadora que contiene no merece tacha alguna de inconstitucionalidad pues la igualación «en Aragón» de los derechos y obligaciones de hijos adoptivos e hijos por naturaleza... »
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