Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
88/1993
Fecha : 12/03/1993
Publicación Boe :
19930415 [«boe» Núm. 90]
Numero de Registro :
1392/1988
Ponente :
Don Alvaro Rodríguez Bereijo
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, López, García-mon, De La Vega, Díaz, Rodríguez, Gimeno, Gabaldón, De Mendizábal, González, Cruz Y Viver.
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«... de lo dispuesto en el art. 161.2 de la Constitución: a) Comenzó sus alegaciones el Abogado del Estado con la cita de lo dispuesto en el art. 149.1.8 C.E., que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre la legislación civil «sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales allí donde existan». Resulta así claro que la Constitución ha limitado el reconocimiento de la potestad normativa de las Comunidades Autónomas al condicionarla al dato histórico de la existencia efectiva de tales derechos forales o especiales al promulgarse la Norma fundamental. El Derecho foral podrá ser modificado y desarrollado, pero siempre a costa de sus propios preceptos y nunca a costa del Derecho común, porque ahí, precisamente, se encuentra el límite de otra competencia atribuida explícita y exclusivamente al Estado. El Derecho civil foral no queda, con ello, condenado irremisiblemente a quedar anquilosado en fórmulas de Derecho no escrito, pero sí se afirma que la vigencia efectiva de las instituciones forales marca la pauta de las propias competencias autonómicas.
b) La Ley impugnada, sobre filiación adoptiva, no reconoce en la institución regulada una institución propia. Más aún, la ratio legis, confesada en la exposición de motivos, no se sitúa en una medida de conservación, modificación o desarrollo de los derechos forales, sino en la duda sobre la aplicabilidad del Código Civil. Precisamente, por participar el Legislador autonómico de un criterio favorable a la aplicación de las normas y criterios del Código Civil, se dicta -paradójicamenteun precepto foral.
Lo que importa subrayar es la ausencia de toda norma sobre la adopción en los textos legales sobre Derecho foral aragonés. Ni la Compilación de 1925, ni la Ley 15/1967, de 8 de abril, ni la Ley 3/1985, de 21 de mayo, contienen disposición alguna para la adopción. La misma colocación de la norma en el art. 19 de la Compilación, que se refería al consejo de familia y que quedó sin contenido, es buena muestra de que, desde la perspectiva del Derecho foral aragonés, nos hallamos en presencia de una institución nueva e inédita, y que se ha producido, por consiguiente, un desbordamiento de los límites competenciales previstos en el art. 35.1.4 del Estatuto de Autonomía de Aragón, así como una lesión de la competencia estatal instituida en el art. 149.1.8 C.E. Las alusiones a la legislación histórica aragonesa que se contienen en la exposición de motivos no revelan la existencia de ninguna particularidad legislativa y, desde luego, de ninguna particularidad vigente. En efecto, la concreción de los derechos familiares y sucesorios a los llamados hijos legítimos representaba una regla de vigencia general en casi todos los derechos históricos y tampoco puede decirse que la exclusión o participación limitada de los hijos adoptivos en aquellos derechos tuviera su sede concreta en una... »
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