Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
88/1993
Fecha : 12/03/1993
Publicación Boe :
19930415 [«boe» Núm. 90]
Numero de Registro :
1392/1988
Ponente :
Don Alvaro Rodríguez Bereijo
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, López, García-mon, De La Vega, Díaz, Rodríguez, Gimeno, Gabaldón, De Mendizábal, González, Cruz Y Viver.
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«... se entiende ceñida a las relaciones e instituciones jurídicas ordenadas en el Derecho civil aragonés propio, como reconoce, por demás, en sus alegaciones la Diputación General de Aragón.
5. El art. 2, y último, de la Ley 3/1988, dice así: «En tanto las Cortes de Aragón no aprueben una legislación propia sobre adopción, en la Comunidad Autónoma será de aplicación la normativa del Código Civil y demás leyes generales del Estado en la materia». En el recurso se constata que este precepto, «aunque sin un auténtico contenido normativo de presente», realiza «una afirmación explícita de competencia sobre la institución jurídica de la adopción», apreciación que lleva al Abogado del Estado, con fundamento en sus alegatos anteriores, a instar también su declaración de inconstitucionalidad. Nada se dice en contra del último inciso de este art. 2, cuya valoración constitucional depende, como es claro, de la que merezca la hipótesis a la que tal determinación se liga.
No puede compartirse el reproche de inconstitucionalidad que así se formula. En su primer inciso, el art. 2 se limita, en efecto, a considerar la hipótesis de una futura normación autonómica sobre la adopción y es claro que en el recurso de inconstitucionalidad no cabe enjuiciar simples manifestaciones de intenciones o de propósitos (STC 137/1986, fundamento jurídico 1.), que sólo cuando se hayan llegado a materializar podrán ser, si así se estimare procedente, controvertidas ante el Tribunal. La solución contraria conduciría, como bien se comprende, a un enjuiciamiento conjetural, desligado de toda concreción normativa y, en cuanto tal, estéril y perturbador, desnaturalizándose, también, en definitiva, este proceso constitucional, que no existe para controlar a priori la legitimidad constitucional de normas meramente proyectadas, por más que a ellas se haga referencia en preceptos concretos, sino para enjuiciar la validez de las determinaciones jurídicas adoptadas por el Legislador. Es cierto que la estructura típica de todo precepto jurídico contiene siempre un supuesto enunciado en términos hipotéticos cuya sola mención puede llegar a ser objeto de control de constitucionalidad, pero si tal supuesto consiste, precisamente, en la adopción futura de una norma y si el contenido de la misma queda, como aquí ocurre, indefinido, no cabe pronunciamiento alguno al respecto por parte de este Tribunal. Distinta solución cabría dar, desde luego, si el propio objeto, no ya el contenido, de la norma anunciada fuera inequívoca y radicalmente ajeno a las competencias, aquí consideradas, de la Comunidad Autónoma, pero no es así. Acabamos de razonar, en efecto, que el Legislador aragonés puede, en conexión con el contenido de su Derecho civil propio, ordenar determinados aspectos del status de los hijos adoptivos. Basta con constatarlo así, sin aventurar ahora juicios prematuros, para descartar esta impugnación.
Fallo: FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal... »
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