Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
88/1993
Fecha : 12/03/1993
Publicación Boe :
19930415 [«boe» Núm. 90]
Numero de Registro :
1392/1988
Ponente :
Don Alvaro Rodríguez Bereijo
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, López, García-mon, De La Vega, Díaz, Rodríguez, Gimeno, Gabaldón, De Mendizábal, González, Cruz Y Viver.
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«...y desarrollo del Derecho Civil autonómico al preexistente al entrar en vigor la Constitución, supone hacer depender el alcance de ese Derecho de datos perfectamente aleatorios, difícilmente justificables a la luz de los principios constitucionales, ligados a los avatares por los que pasaron esos Derechos durante el régimen político preconstitucional. Por ejemplo, como es sabido, la mayor o menor extensión de las Compilaciones dependió del momento en el que estas disposiciones fueron aprobadas. Así las de principios de los años sesenta tienen un alcance mucho menor que las aprobadas en los años setenta en las que se recoge la casi totalidad de las instituciones de Derecho Civil. En algunos casos Institutos de Derecho civil propio no se incorporaron a las Compilaciones «para no reproducir» preceptos del Código civil e incluso la extensión de ese Derecho dependió de las vicisitudes que experimentaron esos Derechos ante los órganos judiciales que anularon o inaplicaron algunos de sus preceptos, empleando para ello razonamientos que hoy resultarían más que discutibles.
No obstante, el argumento más de fondo radica en el hecho de que la concepción del Derecho Civil aragonés que se desprende de la Sentencia se compadece poco con los principios de los que a mi juicio parte la Constitución al delimitar esta materia competencial, sobre todo si se sitúa el Texto constitucional en el seno de la compleja evolución histórica de la diversidad legislativa española en materia de Derecho Civil. En efecto, la Sentencia concibe el art. 149.1.8 como simple «garantía de la foralidad a través de la autonomía política», es decir, como garantía de la capacidad de conservación, modificación y desarrollo únicamente del Derecho preexistente, que queda así configurado, como ya he apuntado más arriba, como un Derecho especial, más o menos residual, más o menos sistematizado, pero en todo caso enmarcado dentro de un Derecho común o general. Esta concepción encaja mal con una Constitución que rompe abiertamente con la tendencia seguida durante los dos últimos siglos -con la excepción del período republicanosegún la cual el reconocimiento de los Derechos forales era provisional, ya que el objetivo último era la unidad del Derecho Civil, para consagrar solemnemente el pluralismo legislativo en esta materia, fruto de la autonomía política y del hecho difícilmente controvertible de que el Derecho Civil constituye sin duda una de las ramas del Derecho más condicionada por las características específicas de los diversos pueblos.
En definitiva, a tenor de estos argumentos, estimo que cuando el art. 149.1.8 reserva al Estado «la legislación civil; sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los Derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan», debe entenderse que esta última frase -allí donde existanno es un criterio que limita la materia de la competencia autonómica a ese Derecho ... »
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