Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
88/1993
Fecha : 12/03/1993
Publicación Boe :
19930415 [«boe» Núm. 90]
Numero de Registro :
1392/1988
Ponente :
Don Alvaro Rodríguez Bereijo
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, López, García-mon, De La Vega, Díaz, Rodríguez, Gimeno, Gabaldón, De Mendizábal, González, Cruz Y Viver.
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«...preexistente, sino que todo el inciso sirve para determinar cuáles son las Comunidades Autónomas que pueden asumir competencias en la materia de Derecho Civil -son todas las que posean un Derecho Civil propio-. Al Estado le corresponde todo el Derecho Civil en las Comunidades que no tengan ese Derecho -o, teniéndolo, no asuman esa competenciay las materias que explícitamente le reserva este precepto constitucional en su segundo apartado. Así entendido, cobra pleno significado la competencia exclusiva sobre «Derecho Civil aragonés» que reserva a la Comunidad Autónoma el art. 35.1.4 de su Estatuto «sin perjuicio de las competencias exclusivas del Estado».
Madrid, a quince de marzo de mil novecientos noventa y tres.
Voto particular que formula el Magistrado don Julio Diego González Campos a la Sentencia de 12 de marzo de 1993 recaída en el recurso de inconstitucionalidad núm. 1.392/88 1. Aun coincidiendo con el fallo desestimatorio del recurso y con los fundamentos jurídicos específicos referidos a los arts. 1 y 2 de la Ley 3/1988, de 25 de abril, de las Cortes de Aragón, mi discrepancia versa sobre ciertos elementos de la interpretación del art. 149.1.8 C.E. en relación con el art. 35.
1.4 del Estatuto de Autonomía de Aragón, que se contienen en los fundamentos jurídicos 1. a 3. En concreto, los que se refieren a la competencia sobre el «desarrollo» del Derecho Civil de Aragón por obra del legislador autonómico.
2. La Sentencia -acertadamente a mi entenderafirma, de un lado, que el art. 149.1.8 C.E. permite «la asunción o integración en el ordenamiento autonómico de las Compilaciones y otras normas derivadas de las fuentes propias de su ordenamiento». Y de otro, admite también el «desarrollo» del Derecho Civil propio, innovando o actualizando su contenido «según los principios informadores peculiares del Derecho foral». Lo que es relevante en términos generales y, específicamente, en el caso del Derecho Civil de Aragón al que se refiere el presente proceso constitucional.
En efecto, el art. 1.1 de la Compilación del Derecho Civil, tras la adopción e integración en el ordenamiento jurídico aragonés verificada por la Ley 3/1985, de 21 de mayo, de las Cortes de Aragón, dispone que el Derecho Civil de esta Comunidad Autónoma lo constituyen «las disposiciones de esta Compilación integradas con la costumbre y los principios generales en los que tradicionalmente se inspira su ordenamiento jurídico». Relevancia tradicional de la costumbre en el Derecho de Aragón que evidencia el art. 1.1 de la citada Compilación, al igual que el art. 3 respecto al principio standum est chartae, cuyo alcance puede apreciarse en la expresión «pactos rompen fueros». Existe, pues, una amplia posibilidad de «desarrollo» del Derecho Civil de Aragón, pues el legislador autonómico, para innovar en esta materia, puede partir no sólo de la ordenación de concretas instituciones civiles reguladas en todo o en parte en la Compilación, sino... »
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