Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
88/1993
Fecha : 12/03/1993
Publicación Boe :
19930415 [«boe» Núm. 90]
Numero de Registro :
1392/1988
Ponente :
Don Alvaro Rodríguez Bereijo
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, López, García-mon, De La Vega, Díaz, Rodríguez, Gimeno, Gabaldón, De Mendizábal, González, Cruz Y Viver.
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«... foral aragonesa. La situación de los hijos adoptivos ha venido siendo invariablemente definida por las normas del Derecho común, siendo ésta una de las materias más propensas a reformas legislativas y, por tanto, con una más clara vocación para ser disciplinadas por el Derecho escrito. Prueba de ello es el gran número de reformas sufridas por la redacción de los preceptos del Código Civil (1939, 1958, 1970 y posteriores), lo que muestra que la regulación de la adopción es materia normativa de origen esencialmente legal, inadaptada a las posibilidades del Derecho consuetudinario.
Por lo demás, es precisamente en la materia «adopción» donde se incardinan los preceptos impugnados. No se trata de que la Ley autonómica haya limitado su regulación a los aspectos sucesorios de la adopción, adaptándolos a las particularidades forales de su propia legislación, sino que lo que se aborda, con carácter general, es la regulación íntegra de los derechos y obligaciones de los hijos adoptivos, invadiendo de esta forma una institución propia del Derecho civil común.
c) Se pasa, a continuación, a examinar los preceptos impugnados. El art. 1 de la Ley 3/1988 da nueva redacción al art. 19.1 de la Compilación del Derecho civil de Aragón, disponiendo que «los hijos adoptivos tendrán en Aragón los mismos derechos y obligaciones que los hijos por naturaleza». Según el núm. 2 de este artículo, «siempre que la legislación civil aragonesa utilice expresiones como hijos y descendientes" o similares, en ellas se entenderán comprendidos los hijos adoptivos y sus descendientes». Nace este precepto de la preocupación -expresada en el preámbulo de la Leypor las «fundadas dudas acerca de si los hijos adoptivos tienen o no en este ordenamiento jurídico iguales derechos y obligaciones que los hijos biológicos». Pero, por legítima que pueda aparecer la intención del Legislador autonómico en la solución de tales dudas, no cabe admitir que las mismas puedan ser resueltas por un Legislador incompetente, incorporando una nueva institución al ámbito del Derecho foral y sustrayéndola de su ubicación en el marco del Derecho común. Ni la proximidad de esta regulación a la contenida en el Código Civil ni la supuesta exigencia constitucional de equiparar hijos adoptivos y biológicos legitiman constitucionalmente los preceptos impugnados. En cuanto a lo primero, que la orientación de la Ley impugnada sea la misma que la que muestra la última regulación de la adopción en el Código Civil (Ley de 11 de noviembre de 1987) no puede actuar como elemento que atenúe el significado de la invasión competencial (la competencia lleva implícita la posibilidad de una regulación divergente y la diferencia de textos -incluso de contenido coincidentepuede tener el efecto de crear diversidad en su práctica interpretativa y aplicativa). Tampoco, de otro lado, la equiparación de los hijos adoptivos es consecuencia directa y necesaria del art. 14 C.E., pues la Constitución... »
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