Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
88/1993
Fecha : 12/03/1993
Publicación Boe :
19930415 [«boe» Núm. 90]
Numero de Registro :
1392/1988
Ponente :
Don Alvaro Rodríguez Bereijo
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, López, García-mon, De La Vega, Díaz, Rodríguez, Gimeno, Gabaldón, De Mendizábal, González, Cruz Y Viver.
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«... se observa la existencia de un «plus axiológico» clave para la interpretación: Los Derechos forales preexistentes a la Constitución son reconocidos y potenciados por el constituyente. La existencia del Derecho foral actúa como condición de atribución de competencias sobre la legislación civil. Este es el significado que se ha de atribuir a la expresión «allí donde existan», sin que tal inciso deba ponerse en conexión con instituciones forales concretas: La existencia viene referida al Derecho foral preconstitucional en bloque. Se insiste, junto a ello, en la necesaria consideración del Derecho foral como hecho social, expresivo de un particular sentimiento jurídico de la comunidad, así como en la necesidad de conjugar la historicidad de los territorios forales a la hora de la delimitación de sus competencias (STC 11/1984). Así, vigencia social e historicidad encuentran su reflejo en la Constitución (art. 149.1.8 y Disposición adicional primera) y correspondencia en el Estatuto de Autonomía (art. 35.1.4 y Disposición adicional quinta).
d) A partir de estas notas, se ha de entender lo previsto, en orden a la legislación civil, por el art. 149.1.8 C.E. Se inicia, a continuación, una exposición sobre la doctrina científica que ha interpretado el sentido de la expresión constitucional «conservación, modificación y desarrollo», interpretación de la que se concluye afirmando: 1. Que los ordenamientos jurídicos autonómicos constituyen auténticos sistemas jurídicos con propios principios y capacidad de autointegración. 2. Que el desarrollo de los Derechos civiles, forales y especiales podrá exceder de las materias contenidas actualmente en las compilaciones, idea esta última a la que llevarían las excepciones realizadas en el párrafo 2. del art. 149.1.8 C.E., y que se vería reforzada por la propia diferenciación entre «modificación» y «desarrollo», así como por el propio y sustancial concepto de legislar. 3. En todo caso, las Comunidades Autónomas con Derecho foral podrán regular instituciones que, conexas con las ya reguladas, necesiten de una actualización global. Y 4. Materia tan compleja ha de ser interpretada a la luz del «principio de historicidad» (Disposición adicional primera de la Constitución y Disposición adicional quinta del Estatuto de Autonomía), íntimamente ligado a la cuestión foral.
e) Según el recurso, hay una desvinculación absoluta entre el instituto de la adopción y el Derecho foral (en general, y en particular, el aragonés). Frente a esta rotunda afirmación, es preciso puntualizar lo siguiente: 1) En primer lugar, existe una relación entre adopción y Derecho de familia y sucesiones, rama ésta del ordenamiento que está vinculada con los Derechos forales; tras subrayar el enclave sistemático de la adopción en los textos legales, se señala, así, que la adopción no es, en modo alguno, una institución ajena al Derecho foral, citándose las regulaciones forales en materia de Derecho de familia... »
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