Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
88/1993
Fecha : 12/03/1993
Publicación Boe :
19930415 [«boe» Núm. 90]
Numero de Registro :
1392/1988
Ponente :
Don Alvaro Rodríguez Bereijo
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, López, García-mon, De La Vega, Díaz, Rodríguez, Gimeno, Gabaldón, De Mendizábal, González, Cruz Y Viver.
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«... y sucesiones y lo regulado en los Libros I («Derecho de la persona y de la familia») y II ( «Del derecho de sucesión por causa de muerte») de la Compilación de Aragón. Se observa, en relación con ello, que los derechos sucesorios de los hijos adoptivos son regulados como parte del Derecho sucesorio (Compilaciones de Cataluña, Baleares y Navarra). 2) Se destaca, en segundo lugar, lo dispuesto en el art. 6 de la Compilación de Cataluña: «Los derechos sucesorios derivados de la adopción se regirán, en todo caso, por Ley del Parlamento de Cataluña y por lo que establezca esta Compilación», y en la Disposición transitoria de la misma Compilación, según la cual, en tanto el Parlamento catalán no legisle en materia de adopción, y excepto en lo que hace referencia a los derechos sucesorios derivados de ella, se aplicarán las disposiciones del Código Civil. Se citan, asimismo, los arts. 6 de la Ley 11/1987 y 21 de la Ley 12/1987 del Parlamento de Cataluña (el último de los preceptos citados dice así: «El hijo adoptado de manera plena y sus descendientes ocupan, en la sucesión del adoptante y de sus ascendientes la misma posición que los otros descendientes por naturaleza»). La adopción no es, pues, una institución extraña al Derecho foral. 3) Aunque en la Compilación aragonesa no se encuentra referencia textual al instituto de la adopción, ello no significa que el mismo sea ajeno al Derecho aragonés, a propósito de lo cual se citan el Fuero de Jaca y la Compilación de Huesca, la regulación de Derecho sucesorio que recoge la Compilación y los arts. 13 y 14 de la Ley de Ordenación de la Acción Social, de 23 de marzo de 1987, relativos a los cometidos de la Diputación General de Aragón en orden a acogida y atención de menores abandonados o en situación análoga y a la prestación de un servicio de adopción de carácter regional. 4) Por otra parte, entre las materias reservadas al Estado en el art. 149.1.8 C.E. no figura la adopción y sí, por el contrario, una alusión explícita a una de las instituciones paradigmáticas del Derecho de familia («relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio»). Como se ha dicho por la doctrina, la reserva última en favor del Estado ha de significar, entre otras cosas, el desarrollo de las compilaciones a instituciones conexas o colindantes con las actualmente reguladas en ellas. Se observa, por último, que las Compilaciones son la expresión más visible del Derecho civil especial o foral, pero que éste no se agota en aquéllas.
f) Se formulan, por último, las puntualizaciones siguientes: 1) En ningún caso duda el Legislador de la aplicación supletoria del Código Civil; tan sólo expresa las dudas y problemas planteados en la aplicación del Derecho civil aragonés. 2) La proximidad a la regulación del Código Civil es cierto que no puede considerarse argumento de constitucionalidad, pero tampoco de inconstitucionalidad. 3) La jurisprudencia constitucional citada en el recurso ... »
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