|
Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Inconstitucionalidad. »
FECHA : 12/03/1993
Numero de Referencia :
89/1993
Publicación Boe :
19930415 [«boe» Núm. 90]
Ponente :
Don Carlos De La Vega Benayas
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, López, García-mon, De La Vega, Díaz, Rodríguez, Gimeno, Gabaldón, De Mendizábal, González, Cruz Y Viver.
|
|
Extracto: 1. Los vicios de que puedan adolecer preceptos de una norma impugnada en vía de inconstitucionalidad por lo que se refiere a otros preceptos de la misma, pueden y deben ser apreciados por este Tribunal, declarando su inconstitucionalidad por conexión (art. 39.1 LOTC) [F.J. 1].
2. El principio de legalidad penal (art. 25.1 C.E.) expresa uno de los principios básicos del Estado de Derecho, en el que se integran también -tocante al Derecho sancionadorlas exigencias (legalidad, seguridad jurídica, irretroactividad, interdicción de la arbitrariedad) enunciadas por el art. 9.3 de la Constitución [F.J. 1].
3. Con reiteración ha declarado este Tribunal que el principio de legalidad penal supone una doble garantía, cifrada, respectivamente, en la exigencia de que la acción punitiva del Estado tenga a la Ley -y a la Ley formalcomo presupuesto inexcusable y en la necesaria predeterminación normativa, junto a ello, de las conductas y penas a través de una tipificación precisa dotada de la suficiente concreción de las conductas incorporadas al tipo, imperativos que pueden sintetizar mediante la fórmula «lex scripta, praevia y certa» (por todas, SSTC 133/1987, 150/1989 y 127/1990) [F.J. 2].
4. Es importante advertir que la suficiencia o insuficiencia, a la luz del principio de tipicidad, de la labor de predeterminación normativa podrá apreciarse también a la vista de lo que en ocasión anterior se ha llamado el contexto legal y jurisprudencial (STC 133/1987) en el que el precepto penal se inscribe, pues el ordenamiento jurídico es una realidad compleja e integrada dentro de la cual adquieren sentido y significación propia -también en el ámbito penalcada uno de los preceptos singulares [F.J. 2].
5. El legislador penal no viene constitucionalmente obligado a acuñar definiciones específicas para todos y cada uno de los términos que integran la descripción del tipo. Si se tiene presente la necesidad de insertar toda norma en el sistema que es el ordenamiento, una tal labor definitoria sólo resultaría inexcusable cuando el legislador se sirviera de expresiones que por su falta de arraigo en la propia cultura jurídica carecieran de toda virtualidad significante y deparasen, por lo mismo, una indeterminación sobre la conducta delimitada mediante tales expresiones. No ocurre así, sin embargo, con los términos legales «organización terrorista» o «elemento terrorista» [F.J. 3].
Preámbulo: El Pleno del Tribunal Constitucional compuesto por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente; don Luis López Guerra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de inconstitucionalidad... »
|
|