Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
89/1993
Fecha : 12/03/1993
Publicación Boe :
19930415 [«boe» Núm. 90]
Numero de Registro :
1491/1988
Ponente :
Don Carlos De La Vega Benayas
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, López, García-mon, De La Vega, Díaz, Rodríguez, Gimeno, Gabaldón, De Mendizábal, González, Cruz Y Viver.
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«... núm. 1.491/88, promovido por el Parlamento Vasco contra la Ley Orgánica 3/1988, de 25 de mayo, de Reforma del Código Penal. Ha sido parte, además del Parlamento Vasco, el Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, habiéndose personado el Senado. Ha sido Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes: I. Antecedentes 1. El Pleno del Parlamento Vasco acordó interponer recurso de inconstitucionalidad contra la Ley Orgánica de Reforma del Código Penal en sus arts. 10.15, 57 bis, a) y b), 98 bis, 174 bis, a) y b), y 233, recurso que se formalizó mediante escrito del Letrado de dicho Parlamento, que tuvo entrada en este Tribunal el 28 de agosto de 1988 y que se fundamentó, en síntesis, en los siguientes alegatos: a) Se firmó, en primer lugar, la inconstitucionalidad de la Ley Orgánica 3/1988, en su totalidad, por infracción de los arts. 1.1, 9.3 y 25.1 de la Constitución.
España se constituye en Estado de Derecho en virtud de lo dispuesto en el primer párrafo del art. 1 de la Constitución, declaración que tiene innegables repercusiones en el ámbito penal, incluso dentro del propio texto fundamental, como se deduce del tenor literal del art. 25.1. Por otra parte, también el art. 9.3, al consagrar el principio de legalidad, proyecta su influencia en el Derecho Penal. La consecuencia de lo anterior es la vigencia en nuestro ordenamiento del principio según el cual no hay delito sin previa ley penal. La exigencia del principio de legalidad en el ámbito penal tiene un doble contenido: De una parte, un aspecto formal, la existencia de una norma jurídica de un rango determinado; de otra, un aspecto material, que consiste en el contenido de la norma, fundamentalmente, en la descripción del supuesto típico antijurídico. La tipicidad es, por tanto, una consecuencia inevitable del principio de legalidad. Esto exige una concreción, una determinación previa de los casos en los que se puede y se debe aplicar la pena. No puede hablarse de legalidad allí donde los tipos estén formulados con tal amplitud que trasladen la tarea de determinar qué conductas son punibles al Juez.
b) La Ley Orgánica 3/1988 introduce en el Código Penal diversos preceptos por los que se prevén penas para los supuestos de delitos terroristas. El tipo principal [art. 174 bis b)] sanciona las conductas de los autores de cualquier delito, siempre que concurran las circunstancias de integración en organización terrorista o colaboración con sus objetivos o fines. Los tipos accesorios de colaboración [174 bis a)] y de atentado (233) exigen también la relación con organización terrorista. El resto de las penas, circunstancias cualificativas y medidas [arts. 10.15, 57 bis a), 57 bis b), 96 bis y 174], vienen, igualmente, delimitadas por la conexión con organizaciones terroristas o sujetos pertenecientes a las mismas.
Se impone, por tanto, un esfuerzo tendente a comprender... »
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