Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
89/1993
Fecha : 12/03/1993
Publicación Boe :
19930415 [«boe» Núm. 90]
Numero de Registro :
1491/1988
Ponente :
Don Carlos De La Vega Benayas
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, López, García-mon, De La Vega, Díaz, Rodríguez, Gimeno, Gabaldón, De Mendizábal, González, Cruz Y Viver.
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«... jurídico 6.) en el que el precepto penal se inscribe, pues el ordenamiento jurídico es una realidad compleja e integrada dentro de la cual adquieren sentido y significación propia -también en el ámbito penalcada uno de los preceptos singulares.
Es ya posible examinar, enunciados estos criterios, el fundamento que encierra la pretensión de inconstitucionalidad deducida por el Parlamento Vasco. Ocioso es advertir, por lo demás, que dicho examen no ha de conducir a una determinación de cuál sea el sentido legal de las expresiones tachadas de inconstitucionales, sino, estrictamente, a la apreciación de si las mismas resultan -como el recurrente aducecontrarias a las exigencias del principio de tipicidad, ínsito -según se ha expuestoen el de legalidad penal.
3. Es claro que el legislador penal no viene constitucionalmente obligado a acuñar definiciones específicas para todos y cada uno de los términos que integran la descripción del tipo. Si se tiene presente lo que queda dicho en el fundamento que antecede -esto es, la inserción de toda norma en el sistema que es el ordenamiento-, una tal labor definitoria sólo resultaría inexcusable cuando el legislador se sirviera de expresiones que por su falta de arraigo en la propia cultura jurídica carecieran de toda virtualidad significante y deparasen, por lo mismo, una indeterminación sobre la conducta delimitada mediante tales expresiones. No ocurre así, sin embargo, con los términos legales «organización terrorista» o «elemento terrorista» y no cabe, por ello, acoger el reproche de inconstitucionalidad dirigido contra la Ley Orgánica 3/1988. Veamos por qué: a) La propia Constitución (que remite en ocasiones al legislador penal: arts. 22.2 y 5, 45.3 y 46, in fine) se ha servido, en dos de sus preceptos, de expresiones como las que aquí se tachan de inconstitucionales (arts. 13.3, in fine, y 55.2) y aunque es cierto que ello no descarta, por sí solo, la tarea de concreción que puede corresponder a la ley penal, sí obliga ahora a reconocer que aquellas expresiones constitucionales remiten a realidades (en este caso, a un área de la criminalidad) lamentablemente presentes en la situación constituyente y aún en la actual, realidades consideradas, por su gravedad extrema, en la norma primera del ordenamiento y que no pueden hoy calificarse, a partir de los propios conceptos constitucionales, de indiscernibles o de radicalmente indeterminadas. La misma jurisprudencia de este Tribunal ha tenido ya ocasión de ocuparse de la interpretación, y consiguiente precisión, de aquellos conceptos (STC 199/1987, fundamentos jurídicos 2. y 4., sobre todo), labor ésta que puede y debe ser tenida en cuenta, dada la relevancia que la doctrina de este Tribunal tiene, por los órganos jurisdiccionales penales llamados a aplicar normas como las que se enjuician ahora.
b) No cabe desconocer, en segundo lugar, que las expresiones legales «organización terrorista» o «elementos terroristas»... »
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