Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
89/1993
Fecha : 12/03/1993
Publicación Boe :
19930415 [«boe» Núm. 90]
Numero de Registro :
1491/1988
Ponente :
Don Carlos De La Vega Benayas
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, López, García-mon, De La Vega, Díaz, Rodríguez, Gimeno, Gabaldón, De Mendizábal, González, Cruz Y Viver.
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«... qué debe entenderse por terrorismo. La doctrina ha realizado un considerable esfuerzo por definir el concepto de terrorismo, habiéndose dedicado numerosos estudios a ello. No es el momento de estudiar -se dicelas razones, de índole científica o política, que han llevado a una ausencia de opinión común en la doctrina, por mucho que exista un empeño continuado en depurar las ideas en torno a los elementos que componen el concepto de terrorismo. Las discrepancias no son únicamente licencias meramente especulativas, sino posiciones que, de ser aplicadas por el legislador, darían lugar a tipos penales con caracteres definitorios distintos. Es ahí donde precisamente radica la trascendencia de la polémica doctrinal. En otro ámbito doctrinal, las Conferencias Internacionales para la unificación del Derecho Penal también han dedicado considerable atención al concepto de terrorismo: I Conferencia (Varsovia 1927), III Conferencia (Bruselas 1930), IV Conferencia (París 1931), V Conferencia (Madrid 1933) y VI Conferencia ( Copenhague 1935).
c) Por lo que respecta a los antecedentes legislativos, puede afirmarse que en nuestro ordenamiento jurídico, siempre que el legislador ha previsto penas para los delitos de terrorismo, los ha hecho acompañar de la oportuna tipificación del delito. Sólo la reciente reforma del Código Penal ha truncado esta observancia del principio de legalidad en materia penal. El Código Penal de 1928 (art. 307), sin llamarlo así, es el primero que establece un verdadero delito de terrorismo, desde el momento en que incluye los dos elementos característicos del mismo, el propósito de intimidar y el peligro común. Posteriormente, es el Código de 1944 el que introduce una Sección «De los delitos de terrorismo y tenencia de explosivos» (arts. 260 a 262). Antes de su supresión por la Ley 82/1978, de 28 de diciembre, el delito de terrorismo quedó regulado en el Código Penal de acuerdo con la reforma introducida por la Ley 44/1971, de 15 de noviembre. Las razones de la reforma, en lo que a los delitos de terrorismo se refiere, según el apartado sexto de la Exposición de Motivos, son de orden técnico, ya que alguno de sus artículos estaban prácticamente en desuso por efecto de las leyes especiales. La revisión se hizo precisamente para derogar dichas leyes. Cerrando el capítulo de la legislación especial está el Decreto-ley sobre prevención de terrorismo de 26 de agosto de 1975. Este Decreto-ley hace referencia expresa al bien jurídico en la exposición de motivos: «alteraciones que ponen en grave riesgo la vida de los ciudadanos, el orden público y la concordia social».
d) El juzgador, ante la conducta que se somete a su conocimiento, para determinar si se encuentra ante un delito de terrorismo o ante otro de los penados en el Código Penal tiene que subsumir el supuesto de hecho en el tipo. El Estado de Derecho que consagra el art. 1 de la Constitución impone el monopolio de la ley como fuente del Derecho... »
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