Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
89/1993
Fecha : 12/03/1993
Publicación Boe :
19930415 [«boe» Núm. 90]
Numero de Registro :
1491/1988
Ponente :
Don Carlos De La Vega Benayas
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, López, García-mon, De La Vega, Díaz, Rodríguez, Gimeno, Gabaldón, De Mendizábal, González, Cruz Y Viver.
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«... Penal. En el Código Penal reformado por la Ley Orgánica. 3/1988, no se halla concepto alguno de terrorismo. El tipo del terrorismo no existe en nuestro ordenamiento jurídico. La Ley Orgánica. 3/1988 no proporciona una definición legal del terrorismo, por lo que, al pretender obligar al Juez a imponer penas sin previo tipo penal, atenta frontalmente contra el principio de legalidad, y viola los arts. 1.1, 9.3 y 25.1 de la Constitución. De la lógica de la Ley no puede deducirse sino que terrorismo es lo que hacen los terroristas, que terroristas son los integrados en colectivos u organizaciones terroristas, que organizaciones terroristas son aquellas integradas por terroristas. Quizá con cierto escepticismo habría que convenir en que toda definición es por naturaleza algo tautológica, pero es que la pobreza conceptual del conjunto de artículos que componen la Ley Orgánica. 3/1988 dista mucho de constituir una definición y, por supuesto, es inaceptable como tipo penal. Todas estas cuestiones son las que los autores llevan casi un siglo debatiendo, y son las que el Juez penal puede y debe plantearse. La Ley Orgánica. 3/1988 deja, por primera vez en la historia de nuestro Código Penal, huérfano a nuestro ordenamiento jurídico del tipo penal del terrorismo, para el que paradójicamente prevé penas. Tal actitud del legislador debe llevar a la sanción de la nulidad absoluta de la Ley Orgánica impugnada por infracción de la Constitución.
Se concluyó con la súplica de que se dictara Sentencia que declarara la inconstitucionalidad de la Ley Orgánica impugnada «en cuanto se refiere a los delitos de terrorismo».
2. Por providencia de 12 de septiembre de 1988, se acordó admitir el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Parlamento Vasco, dar traslado de la demanda y documentos presentados de conformidad con el art. 34.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal, al Congreso de los Diputados, al Senado y al Gobierno, al objeto de que, en el plazo de quince días puedan personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimen convenientes, así como publicar la incoación del recurso en el «Boletín Oficial del Estado».
3. Por escrito registrado el 22 de septiembre de 1988, el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó que, aunque la Cámara no se personaría en el procedimiento ni formularía alegaciones, ponía a disposición del Tribunal las actuaciones que pudiera precisar.
4. En escrito registrado el 3 de octubre de 1988, el Presidente del Senado solicitó que se tuviera por personada a la Cámara y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.
5. El Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, suplica se declare no contrarios a la C.E. los preceptos impugnados, con base en las alegaciones que formula en su escrito de alegaciones, que en síntesis son: a) Sólo pueden estimarse impugnados los preceptos del Código Penal que, introducidos por la Ley Orgánica 3/1988,... »
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