Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
89/1993
Fecha : 12/03/1993
Publicación Boe :
19930415 [«boe» Núm. 90]
Numero de Registro :
1491/1988
Ponente :
Don Carlos De La Vega Benayas
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, López, García-mon, De La Vega, Díaz, Rodríguez, Gimeno, Gabaldón, De Mendizábal, González, Cruz Y Viver.
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«... de 25 de mayo, figuran relacionados en la certificación del Acuerdo del Parlamento Vasco de 29 de junio de 1988. Quedan, pues, fuera de la impugnación el nuevo núm. 3. del art. 174 del Código Penal y la disposición final de la Ley Orgánica 3/1988. En estos límites debe entenderse el suplico del escrito de interposición.
b) Para el Parlamento Vasco, el concepto jurídico terrorismo o terrorista es tan sumamente indeterminado que su empleo por los artículos del Código Penal que se recurren -introducidos por la Ley Orgánica 3/1988atenta contra el principio de legalidad y viola los arts. 1.1, 9.3 y 25.1 de la Constitución. Según el órgano legislativo vasco, la infracción constitucional nace de una omisión del legislador (exactamente: No haber dado «una definición legal del terrorismo») y esta omisión otorga un inconstitucional arbitrio a los Jueces y Tribunales a la hora de interpretar y aplicar los preceptos penales introducidos por la Ley Orgánica recurrida que se refieren a «elementos terroristas» o a «organización terrorista».
Para el órgano recurrente, la Ley Orgánica 3/1988 (los artículos del Código Penal recurridos), infringe el art. 25.1 C.E., pues lesiona el principio de legalidad penal al incurrir en déficit de tipicidad. La conculcación de los arts. 1.1, principio del Estado de Derecho, y 9.3, principio de legalidad, y probablemente también, principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad, tiene mero carácter derivado o secundario. De existir, la infracción sería única.
Ni un sólo concepto usado por el legislador puede estar libre de ambigüedad o de vaguedad, signos indelebles de nuestra condición finita. Con la mayor parte de los conceptos usados por el legislador cabría ahilar interrogantes parecidos a los de la demanda. Sin ir más lejos, lo que el recurso hace con los conceptos «elementos terroristas» y «organización terrorista» podría haberlo hecho igualmente con la de «banda armada» y «elementos» u «organizaciones rebeldes». Es que la liberación de la ambigüedad se consigue en los lenguajes formalizados; pero las leyes siguen utilizando el «lenguaje natural» por varias, poderosas y obvias razones, que, sin duda, pueden hallar algún fundamento constitucional en los arts. 1.1 (principio del Estado de Derecho y principio democrático: Inteligibilidad de la Ley para los ciudadanos), 9.3 (publicidad de las normas, seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad) y, tratándose de leyes penales, art. 25.1, todos de la C.E.
Demostrados así que las leyes, como obra humana que son, contienen necesariamente ambigüedad, vaguedad o imprecisión, el problema que se plantea es un «problema de límites». El art. 25.1 C.E. (y, si se quiere, también los arts. 1.1 y 9.3 C.E.) proscriben no la ambigüedad o la indeterminación de las leyes penales, sino un «exceso» de ambigüedad e indeterminación.
El principio de legalidad penal «garantiza por un lado el estricto sometimiento del Juez a ... »
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