Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
89/1993
Fecha : 12/03/1993
Publicación Boe :
19930415 [«boe» Núm. 90]
Numero de Registro :
1491/1988
Ponente :
Don Carlos De La Vega Benayas
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, López, García-mon, De La Vega, Díaz, Rodríguez, Gimeno, Gabaldón, De Mendizábal, González, Cruz Y Viver.
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«...la ley penal, vedando todo margen de arbitrio o de discrecionalidad en su aplicación así como una interpretación analógica de la norma, y, por otro, la seguridad del ciudadano en cuanto a la certeza de la Ley penal le permite programar su comportamiento sin temor a posibles condenas por actos no tipificados previamente. Los preceptos penales no deben considerarse «aisladamente y sin criterio de determinabilidad alguno», sino «en un contexto legal o jurisprudencial». La STC 105/1988 reitera compendiosamente esta doctrina, al afirmar que vulneran el art. 25.1 C.E. «los tipos formulados en forma tan abierta que su aplicación o inaplicación dependa de una decisión prácticamente libre y arbitraria en el estricto sentido de la palabra de Jueces y Tribunales».
La Sentencia que más específicamente nos afecta es la STC 199/1987, recordando que las nociones «bandas armadas» y «elementos terroristas» han sido empleadas por el constituyente para circunscribir la habilitación al legislador contenida en el art. 55.2 C.E. y tras reconocer que «las actividades delictivas cometidas por bandas armadas o elementos terroristas, crean un peligro efectivo para la vida y la integridad de las personas y para la subsistencia del orden democrático constitucional», agrega determinadas precisiones sobre el alcance del concepto de terrorismo.
El Tribunal no ha considerado la noción de terrorista o terrorismo como tan excesivamente ambigua o hasta tal punto indeterminada que violara el art. 25.1 C.
E. Pero, con independencia de la mayor o menor indeterminación del concepto en sí, la STC 199/1987, en los párrafos citados, y la jurisprudencia penal a la que la STC 199/1987 alude, crean un contexto jurisprudencial que, de acuerdo con la doctrina de las SSTC 133/1987 y 105/1988, eliminan de raíz todo reproche de exceso de ambigüedad o indeterminación de las nociones «elementos terroristas» u «organizaciones terroristas». De hecho, basta con la lectura del fundamento jurídico 4. de la STC 199/1987 para que buena parte de las preguntas de la demanda puedan recibir contestación. Además, como recuerda el fundamento jurídico 5.de la STC 199/1987, «existen instrumentos internacionales, muy en particular el Convenio Europeo para la represión del terrorismo de 27 de enero de 1977, ratificado por España (Boletín Oficial del Estado" de 8 de octubre de 1980), que establecen criterios objetivos en la determinación del concepto de terrorismo».
La doctrina del fundamento jurídico 4. de la STC 199/1987, basta para poner de manifiesto la falta de fundamentación de la pretensión de inconstitucionalidad. Pero aunque no dispusiéramos de la STC 199/1987, y careciéramos de jurisprudencia penal, (porque los conceptos elementos terrorista u organización terrorista fueran desconocidos en nuestro Derecho antes de la Ley que nos ocupa) no cabría reprochar a la Ley Orgánica 3/1988 violación ninguna del principio de legalidad penal proclamado por el art. 25.1 C.E.
La... »
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