Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
89/1993
Fecha : 12/03/1993
Publicación Boe :
19930415 [«boe» Núm. 90]
Numero de Registro :
1491/1988
Ponente :
Don Carlos De La Vega Benayas
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, López, García-mon, De La Vega, Díaz, Rodríguez, Gimeno, Gabaldón, De Mendizábal, González, Cruz Y Viver.
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«...174.
3, 174 bis a), 174 bis b) y 233 del Código Penal, preceptos, por tanto, que son realmente los afectados por el recurso.
El Abogado del Estado observa, por su parte, que uno de los nuevos preceptos penales introducidos por esta Ley Orgánica (el art. 174.3) no aparece relacionado, como objeto de la impugnación, en el Acuerdo del Parlamento Vasco de 29 de junio de 1988 por el que se dispuso la interposición de este recurso, advertencia que le lleva a sostener que dicho art. 174.3 debe ser considerado al margen del recurso, exclusión que tambien afectaría a la propia disposición final de la Ley Orgánica 3/1988. Que esta disposición final queda, en efecto, extramuros de la impugnación es cosa por demás evidente, tratándose, como se trata, de un precepto frente al que nada se argumenta en el recurso y que no tiene más alcance que el derogatorio («Queda derogada la Ley Orgánica 9/1984, de 26 de diciembre, contra la actuación de bandas armadas y elementos terroristas y de desarrollo del art. 55.2 de la Constitución»).
En lo que se refiere, sin embargo, al nuevo art. 174.3 del Código Penal la cuestión es distinta, pues siendo cierto que el Acuerdo del órgano legitimado no se refirió, en efecto, a tal disposición, no lo es menos que los motivos que en la demanda llevan a afirmar su inconstitucionalidad son exactamente los mismos ( el empleo de la calificación «terrorista») que fundamentan el resto de la impugnación. Esta identidad en el reproche de inconstitucionalidad permite, por lo demás, relativizar el alcance de lo alegado por el Abogado del Estado frente a la extensión del recurso al repetido art. 174.3, pues es del todo evidente que si los demás preceptos penales introducidos por la Ley Orgánica estuvieran viciados en los términos que la demanda dice, semejante vicio podría y debería ser también apreciado por este Tribunal en lo que se refiere a aquella concreta disposición, susceptible, en tal hipótesis, de declaración de inconstitucionalidad por conexión (art. 39.1 de la LOTC).
En segundo lugar, la representación del Parlamento Vasco fundamenta la impugnación mediante la cita del principio de legalidad penal (de «tipicidad», se precisa en otros pasajes de la demanda) que enuncia el art. 25.1 de la Norma fundamental, precepto junto al que se citan también los arts. 1.1 y 9.3 de la propia Constitución, menciones normativas, estas últimas, que no se precisan, sin embargo, en el recurso. Del conjunto de lo expuesto en la demanda cabe colegir, sin embargo, que con la invocación del art. 1.1 de la Constitución se alude a la identificación de nuestro Estado como «Estado de Derecho» y que la referencia al art. 9.3 de la misma Norma fundamental parece hecha al principio de legalidad allí enunciado (y quizá también -como apunta el Abogado del Estado a los de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad). Es del todo claro, sin embargo, que estas menciones a los arts. 1.1 y 9.3 son, en la economía de la... »
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