Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
58/2007
Fecha : 14/03/2007
Publicación Boe :
20070417
Numero de Registro :
1358-1999/
Ponente :
Don Pablo Pérez Tremps
Sala :
Pleno.
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«... como concepto relativo que es, en el marco de las posibilidades reales del sistema financiero del Estado en su conjunto». Y, en segundo lugar, que para valorar si una determinada Comunidad Autónoma goza de recursos suficientes para ejercer la autonomía financiera constitucionalmente consagrada es preciso «atender al conjunto de los recursos de que puedan disponer» y a «las competencias que le han sido atribuidas», así como a «los servicios que gestionan» y «dentro siempre de las reales disponibilidades económicas de un sistema globalmente presidido por el principio de solidaridad entre todos los españoles» (STC 13/2007, de 18 de enero, FJ 5).
Hechas las anteriores precisiones, señalábamos que pese a que «la participación en los ingresos del Estado es una más entre las diversas fuentes de financiación que se prevén para las Comunidades Autónomas, junto con, además, para algunas de ellas, las asignaciones de nivelación, llamadas a garantizar un nivel mínimo en la prestación de los servicios públicos fundamentales [arts. 158.1 CE y 4.2 a) LOFCA], las transferencias del Fondo de Compensación Interterritorial, destinadas a la cobertura de los gastos de inversión [arts. 158.2 CE y 4.2 b) LOFCA], y las transferencias de la Unión Europea por los fondos estructurales y el de cohesión, recursos todos ellos de los cuales la Comunidad Autónoma de Andalucía, no sólo es perceptora, sino una de sus mayores beneficiarias», sin embargo, «el Parlamento recurrente en ningún momento demuestra que la regulación discutida ponga en peligro la suficiencia económica de los recursos de la Comunidad Autónoma que representa» (STC 13/2007, de 18 de enero, FJ 5).
Pues bien, aunque lo anterior «sería ya suficiente para desestimar la queja analizada», no obstante añadíamos, con carácter general, que el art. 13 LOFCA «regula la determinación del porcentaje de participación en términos de gran amplitud y flexibilidad», y con carácter particular y con relación al contenido de la variable de población, que se trata de «un criterio abstracto y objetivable, adecuado en principio para expresar las necesidades de financiación ordinarias o medias de los entes territoriales, en este caso las Comunidades Autónomas», razón por la cual este Tribunal «no puede atender la pretensión de la Comunidad Autónoma andaluza de que la variable representada por el coeficiente de población se determine en el sentido que ella propone, esto es, tomando como base de la misma la población censada en 1996 y no la reconocida en 1988, porque con ello estaría adoptando una decisión eminentemente política que corresponde exclusivamente tomar a las Cortes Generales de acuerdo con el principio de solidaridad y en función de las posibilidades reales del país en su conjunto» (STC 13/2007, de 18 de enero, FJ 5).
Concluíamos que «no existe un derecho de las Comunidades Autónomas constitucionalmente consagrado a recibir una determinada financiación, sino un derecho a que... »
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