Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
58/2007
Fecha : 14/03/2007
Publicación Boe :
20070417
Numero de Registro :
1358-1999/
Ponente :
Don Pablo Pérez Tremps
Sala :
Pleno.
Documentos Relacionados :
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«... Mixtas a que hacen referencia las diferentes normas estatutarias, bien de carácter previo, con el fin de poner de manifiesto sus pretensiones y acercar posiciones, bien a posteriori, para concretar la aplicación a cada Comunidad Autónoma de los recursos previstos en el sistema de financiación que, a la vista de las recomendaciones del Consejo de Política Fiscal y Financiero, pudieran establecer las Cortes Generales» (FJ 8).
Concluíamos, ateniéndonos a este doble marco, que puesto que «ha existido negociación previa entre el Estado y la Comunidad Autónoma de Andalucía relativa al sistema de financiación aplicable, y por tanto a la participación de la Comunidad Autónoma de Andalucía en los ingresos del Estado; negociación que fue desarrollada en el seno del órgano consultivo, de coordinación y cooperación que establece la LOFCA: el Consejo de Política Fiscal y Financiera», no cabía sino desestimar también este segundo motivo del recurso (STC 13/2007, de 18 de enero, FJ 10), criterio este que, por igual razón, hemos de reiterar aquí de nuevo.
5. Finalmente, y en relación con la otra fuente de financiación afectada por el presente recurso de inconstitucionalidad, las asignaciones de nivelación de los servicios públicos esenciales, denuncia el Parlamento de Andalucía el incumplimiento por parte del Estado de la previsión recogida en la disposición adicional segunda de la norma estatutaria, que a su juicio exigiría la puesta a disposición de la Comunidad Autónoma de Andalucía de cantidades adicionales a las derivadas de la aplicación del art. 15 LOFCA.
Pues bien, sobre este particular señalábamos en la citada STC 13/2007, de 18 de enero, que del tenor de los arts. 158.1 CE, 15.2 LOFCA y disposición adicional segunda, apartado 1, del Estatuto de Autonomía de Andalucía «se desprende claramente que estamos en presencia de un instrumento de financiación de las Comunidades Autónomas de carácter extraordinario, que únicamente procede en aquellos supuestos en los que los restantes recursos o instrumentos dirigidos a la financiación de las Comunidades Autónomas (en particular, los tributos cedidos y la participación en los tributos del Estado) resulten insuficientes para garantizar la consecución de un nivel mínimo en la prestación de aquellos servicios públicos que tengan la consideración de fundamentales» (STC 13/2007, de 18 de enero, FJ 11). Complementando este criterio, también dijimos que «no cabe duda de que las asignaciones complementarias que, conforme a la disposición adicional segunda EAAnd (de la misma manera que sucede con las previstas en la disposición adicional segunda del Estatuto de Autonomía de Extremadura), deben consignarse en los presupuestos generales del Estado "con especificación de su destino y como fuentes excepcionales de financiación? para garantizar la consecución de un nivel mínimo de prestación en alguno o algunos de los servicios efectivamente transferidos por el Estado a la Comunidad ... »
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