Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
214/1994
Fecha : 14/07/1994
Publicación Boe :
19940818 [«boe» Núm. 197]
Numero de Registro :
1857/1991
Ponente :
Don Julio Diego González Campos
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, López, García-mon, De La Vega, Díaz, Gimeno, Gabaldón, De Mendizábal, González, Cruz Y Viver.
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Extracto: 1. Conviene precisar que la tributación conjunta está prevista en la Ley 18/1991 como un régimen optativo. El sujeto pasivo puede acogerse a la tributación separada e individual, prevista por la Ley ahora como régimen general, o bien ejercitar su derecho de opción a favor de la tributación conjunta. De este modo, si el sujeto pasivo considera que la aplicación del régimen de tributación conjunta le resulta perjudicial por comparación a la tributación individual, podrá evitar el hipotético perjuicio absteniéndose de ejercitar la opción por la tributación conjunta prevista en los arts. 11.2 y 86 de la Ley [F.J.3].
2. No puede apreciarse que la solución adoptada por el legislador respecto de las bases negativas de las Sociedades en transparencia vulnere el principio de capacidad económica referido a los socios de tales Sociedades. La solución contraria, es decir, la imputación directa de las bases negativas, daría lugar a una menor base imponible en los socios, que podrían tributar por debajo de su capacidad efectiva, y a un tratamiento favorable a los socios de estas Sociedades respecto del otorgado a los socios de las restantes Sociedades [F.J.4].
3. En el ejercicio de su libertad de configuración normativa, el legislador puede determinar los gastos deducibles para la determinación del rendimiento neto en atención a las circunstancias y datos relevantes, atendida la naturaleza y finalidad del Impuesto; pudiendo tomar en consideración, entre otros factores, el grado de relación existente entre el gasto realizado y el ingreso obtenido por el sujeto. De otra parte, también puede tener presente la necesidad de evitar que se produzcan posibles actuaciones elusivas de los sujetos, en detrimento de la solidaridad de todos en el sostenimiento de los gastos públicos, y habilitar a este fin los instrumentos jurídicos necesarios y adecuados;pues la lucha contra el fraude fiscal es un objetivo y un mandato que la Constitución impone a todos los poderes públicos (STC 76/1990). Finalmente, es obvio que el legislador también puede estar guiado por razones de política financiera o de técnica tributaria, que le lleven a elegir la más conveniente o adecuada [F.J.5].
4. Sin embargo, aun admitiendo lo anterior, es igualmente claro que las opciones elegidas por el legislador al configurar legalmente el Impuesto no pueden vulnerar los principios contenidos en el art. 31.1 C.E. Pues cabe observar, en lo que aquí importa, que si se sometiera a tributación una renta que, pese a estar configurada legalmente como el rendimiento neto del sujeto, sólo fuera en realidad una renta inexistente, ello podría afectar al principio de capacidad económica, que exige gravar la renta o riqueza real del sujeto, como reiteradamente se ha declarado por este Tribunal (SSTC 27/1981, 37/1987, 150/1990 y 221/1992). De otra parte, ha de tenerse presente en lo que concierne a la determinación legal de los rendimientos netos que el principio de igualdad... »
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