Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
274/2000
Fecha : 15/11/2000
Publicación Boe :
20001214 [«boe» Núm. 299]
Numero de Registro :
1259/1997
Ponente :
Don Julio Diego González Campos
Sala :
Pleno
Documentos Relacionados :
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«...y progresividad sin alcance confiscatorio, enunciado en el art. 31.1 C.
E.). Hay que reiterar no obstante que, con independencia de la cualidad del Defensor del Pueblo como alto comisionado de las Cortes Generales para la defensa de los derechos comprendidos en el Título I, su legitimación al respecto ha de entenderse en los mismos términos y con la misma amplitud que la del resto de los sujetos contemplados conjuntamente en los arts. 162.1 a) C.E. y 32.1 LOTC, pues, como afirmamos en la temprana STC 5/1981, de 13 de febrero, dicha legitimación les ha sido reconocida a cada uno de ellos «no en atención a su interés, sino en virtud de la alta cualificación política que se infiere de su respectivo cometido constitucional» [F.J. 3; también, recientemente, STC 180/2000, de 19 de junio, F.J. 2 a)].
3. Despejado este primer óbice procesal, hemos de hacer referencia también al hecho de que, durante la tramitación del presente recurso de inconstitucionalidad, la Disposición adicional vigesimoquinta de la Ley 5/1996 ha sido derogada por la Ley del Parlamento de Canarias 8/1998, de 20 de julio ( «Boletín Oficial de Canarias» núm. 91, de 23 de julio de 1998, y «Boletín Oficial del Estado» núm. 185, de 4 de agosto de 1998).
En relación con los efectos del cambio legislativo sobrevenido durante el curso de un procedimiento de declaración de inconstitucionalidad, este Tribunal ha distinguido entre el recurso y la cuestión de inconstitucionalidad como manifestaciones procesales distintas aunque con un sustrato común, ya que ambas tienen por objeto el enjuiciamiento de normas, en un caso mediante su impugnación directa e indirecta en el otro (STC 385/1993, de 23 de diciembre, F.
J. 2). Así, en las cuestiones de inconstitucionalidad los efectos extintivos sobre el objeto del proceso como consecuencia de la derogación o modificación de la norma cuestionada vienen determinados por el hecho de que, tras esa derogación o modificación, resulte o no aplicable dicha norma en el proceso a quo y de su validez dependa la decisión a adoptar en éste (SSTC 111/1983, de 2 de diciembre, F.J. 2; 199/1987, de 16 de diciembre, F.J. 3; 385/1993, citada, F.
J. 2). En cambio, por lo que al recurso de inconstitucionalidad se refiere, la pérdida sobrevenida de la vigencia del precepto legal impugnado habrá de ser tenida en cuenta por este Tribunal para apreciar si la misma conlleva la exclusión de toda la aplicabilidad de la Ley pues, si así fuera, no habría sino que reconocer que desapareció, al acabar su vigencia, el objeto de este proceso constitucional que, por sus notas de abstracción y objetividad, no puede hallar su exclusivo sentido en la eventual remoción de las situaciones jurídicas creadas en aplicación de la Ley, acaso inconstitucional (art. 40.1 LOTC) (STC 199/1987, citada, F.J. 3). Por ello, carece de sentido, tratándose de un recurso de inconstitucionalidad, pronunciarse sobre normas que el mismo legislador ha expulsado ya del Ordenamiento.... »
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