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Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Inconstitucionalidad. »
FECHA : 15/03/1985
Numero de Referencia :
42/1985
Publicación Boe :
19850419 [«boe» Núm. 94]
Ponente :
Don Francisco Rubio Llorente
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. García-pelayo, Arozamena, Latorre, Díez De
Velasco, Rubio, Begué, Díez-picazo, Tomás, Gómez-ferrer, Escudero, Truyol Y Pera.
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Extracto: 1. El hecho de que la Ley Orgánica de este Tribunal no haya arbitrado un trámite de admisión en el recurso de inconstitucionalidad no autoriza a concluir que se pueda dispensar en este género de contiendas el cumplimiento de los requisitos procesales.
2. Mediante el recurso de inconstitucionalidad no se defiende ningún interés o derecho propio, sino el interés general y la supremacía de la Constitución, de manera que el «ius agendi», en que consiste la facultad de promover el recurso, sin conexión alguna con los derechos de que es titular la persona que lo ejerce, forma parte de las competencias que corresponden al órgano que se ocupa, o del haz de facultades propias de la representación política que se ostenta.
3. Cuando la acción es ejercida por un órgano colegiado, su ejercicio requiere la previa formación de la voluntad impugnatoria de acuerdo con las reglas de procedimiento interno propias del órgano en cuestión.
4. La legitimación para el recurso de inconstitucionalidad atribuida a un grupo de Diputados o Senadores en número no inferior a 50 corresponde a una agrupación que surge sólo de la concurrencia de voluntades en la decisión impugnatoria y sólo tiene existencia jurídica como parte en el proceso que con esa impugnación se inicia en el cual de los Diputados y Senadores no actúan en rigor como «litis consortes», sino como integrantes de una parte única, aunque necesariamente plural. No cabe, por tanto, transferir o delegar la facultad de impugnar, ni en un miembro de la agrupación, ni en el Comisionado, pues la parte a la que uno u otro han de representar sólo existe precisamente como parte en el proceso para el que se les otorgó la representación y surge sólo de la concurrencia de voluntades en una decisión impugnatoria concreta.
5. La legitimación para la acción de inconstitucionalidad no puede ser delegada ni transmitido el poder para ejercerla, por lo que la decisión de impugnar no puede ser adoptada en términos genéricos, habilitando a delegados, apoderados o mandatarios para interponer o no la acción de inconstitucionalidad, según su propio criterio, contra las Leyes que en el futuro se vayan promulgando.
Preámbulo: El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente, don Jerónimo Arozamena Sierra, don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Francisco Rubio Llorente, doña Gloria Begué Cantón, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Rafael Gómez-Ferrer Morant, don Angel Escudero del Corral, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de inconstitucionalidad núm. 614/1983, promovido por 54 Diputados, representados por el Comisionado don José María Ruiz Gallardón, contra la Ley 9/1983, de 19 de mayo, del País Vasco, sobre ordenación de la actividad comercial del País Vasco, en el que han... »
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