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Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Inconstitucionalidad. »
FECHA : 16/11/1981
Numero de Referencia :
37/1981
Publicación Boe :
19811128 [«boe» Núm. 285]
Ponente :
Don Francisco Rubio Llorente
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. García-pelayo, Arozamena, Díez De Velasco, Rubio,
Begué, Díez-picazo, Tomás, Gómez-ferrer, Escudero, Fernández Y Truyol.
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« ...territorial, para la representación de la Comunidad Autónoma, con razones más bien oscuras, el acento debe ponerse sobre todo en el adjetivo ( «respectivos»), que remite al ámbito territorial en que se gestiona el interés, «pero no a los posibles alcances extrajurídicos de un juicio de valor» (sic.).
Esta polémica resulta, sin embargo, en cierto sentido superflua en cuanto ignora la muy diversa función que un concepto indeterminado o abierto como es el de los «intereses respectivos» juega en las consideraciones de lege ferenda y en la interpretación de lege data. Como tantos otros conceptos de la misma naturaleza en nuestro texto constitucional, el de los «intereses respectivos» de las Comunidades Autónomas, de los Municipios o de las Provincias, cumplen, sobre todo, la función de orientar al legislador para dotar a estas entidades territoriales de los poderes o competencias precisos para gestionarlos. Es el legislador, sin embargo, el que, dentro del marco de la Constitución determina libremente cuáles son estos intereses, los define y precisa su alcance, atribuyendo a la entidad las competencias que requiere su gestión.
Para el intérprete de la ley, el ámbito concreto del interés es ya un dato definido por la ley misma (en este caso, el Estatuto de Autonomía del País Vasco) como repertorio concreto de competencias. La determinación, en caso de conflicto, del contenido de éstas, ha de hacerse sin recurrir, salvo cuando la propia definición legal lo exija, a la noción del interés respectivo, pues de otro modo se provocaría una injustificada reducción del ámbito de los intereses propios de la entidad autónoma definido porel legislador y se transformaría esta noción del interés propio o respectivo en una apelación a la «naturaleza de las cosas», mediante la cual la decisión política se traslada del legislador al juez. Es claro, por consiguiente, que el criterio para resolver la cuestión que en este apartado analizamos ha de ser construido a partir de la norma legal, sin reducir su alcance mediante una nueva conexión entre su significado literal y la noción de «interés de la Comunidad Autónoma». La norma en cuestión es, muy precisamente, la contenida en el art. 10, apartado 32, del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, a tenor del cual esa Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva en las siguientes materias, entre otras: «ferrocarriles, transportes terrestres, marítimos, fluviales y por cable, puertos, elipuertos, aeropuertos y servicios meteorológicos del País Vasco, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 149.1.20 de la Constitución, Centros de contratación y terminales de carga en materia de transportes».
Sin entrar en el sentido marcadamente equívoco con el que el adjetivo «exclusivo» se utiliza tanto en el texto de la Constitución como en el de los Estatutos de Autonomía hasta ahora promulgados, por no ser ello necesario en este punto de nuestro razonamiento, es evidente que la salvedad expresa que a ... »
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