|
Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Inconstitucionalidad. »
FECHA : 16/11/1981
Numero de Referencia :
37/1981
Publicación Boe :
19811128 [«boe» Núm. 285]
Ponente :
Don Francisco Rubio Llorente
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. García-pelayo, Arozamena, Díez De Velasco, Rubio,
Begué, Díez-picazo, Tomás, Gómez-ferrer, Escudero, Fernández Y Truyol.
|
|
« ... transportistas y cargadores, más intensa que la que soportan Agencias transportistas y cargadores en el resto de España, produciendo una ruptura dela igualdad de la posición jurídica fundamental reconocida en el art. 38 de la Constitución en forma igual para todos ellos». No se niega, en consecuencia, la licitud de una intervención de esta naturaleza en el ámbito de la libertad reconocida en el art. 38, pero se sostiene que esa intervención «sólo puede ser estatal, en el doble sentido de que es competencia reservada al Estado ex art. 149.1.1 de la Constitución y de que debe abarcar todo el territorio nacional precisamente porque incide en un derecho fundamental».
No hay, pues, lugar a entrar en el análisis de qué es lo que haya de entenderse por libertad de empresa o cuál sea el contenido esencial de esta libertad, que en todo caso ha de ser compatible con el principio declarado en el apartado 1 del art. 128.1 y con las habilitaciones específicas que al legislador confieren tanto el apartado 2 de este mismo artículo como el apartado 1 del art. 131, sino sólo en la precisión de cuál sea el alcance de la reserva de ley que la garantiza. Pese a la cita del art. 149.1.1 y la referencia a la «ruptura de la igualdad en la posición jurídica fundamental reconocida en el art. 38», el argumento que en este punto de su escrito hace el recurrente está basado en una interpretación del art. 53.1 de la Constitución que identifica el concepto genérico de ley con el más restringido de Ley general o Ley emanada de los órganos generales del Estado. Tal interpretación se conjuga difícilmente con otros preceptos constitucionales, de una parte, y vendría a restringir muy acentuadamente, de la otra, el ámbito competencial que conceden a las Comunidades Autónomas sus respectivos Estatutos. Si toda ley que regula el ejercicio de los derechos y libertades a que se refiere el art. 53.1 de la Constitución hubiera de ser Ley del Estado (utilizando ahora este concepto en su sentido más restringido, como conjunto de las instituciones generales), carecería de todo sentido, en efecto, que el art. 149.1.1 reservase a la competencia exclusiva del Estado (en este mismo sentido restringido)«la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales». De otro lado, y como antes se apunta, una interpretación de este género vendrá casi a vaciar muchas de las competencias legislativas atribuidas a las Comunidades Autónomas, pues son muchas las materias cuya regulación legal ha de incidir directa o indirectamente sobre el ejercicio de los derechos o el cumplimiento de deberes garantizados por la Constitución.
La interpretación del art. 53 de la Constitución en el marco general de ésta obliga a entender, en consecuencia, que, si bien la regulación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo Segundo ... »
|
|