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Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Inconstitucionalidad. »
FECHA : 16/11/1981
Numero de Referencia :
37/1981
Publicación Boe :
19811128 [«boe» Núm. 285]
Ponente :
Don Francisco Rubio Llorente
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. García-pelayo, Arozamena, Díez De Velasco, Rubio,
Begué, Díez-picazo, Tomás, Gómez-ferrer, Escudero, Fernández Y Truyol.
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« ...del Título I de la Constitución requiere siempre una norma de rango legal, esta norma sólo ha de emanar precisamente de las Cortes Generales cuando afecte a las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de losdeberes constitucionales. Cuando la norma legal, aunque con incidencia sobre el ejercicio de derechos, no afecte a las condiciones básicas de tal ejercicio, puede ser promulgada por las Comunidades Autónomas cuyos Estatutos le atribuyan competencia legislativa sobre una materia cuya regulación implique necesariamente, en uno u otro grado, una regulación del ejercicio de derechos constitucionalmente garantizados.
Esta atribución de competencia y con esa implicación existe inequívocamente en el presente caso, pues es evidente que si el Estatuto de Autonomía del País Vasco (art. 10.32) confiere a éste competencia exclusiva sobre «Centros de Contratación y terminales de carga en materia de transporte», instituciones a donde concurren, en el ejercicio de su actividad específica, los empresarios de transporte, la regulación de esos Centros no puede hacerse sin afectar de uno u otro modo a las condiciones de ejerciciode esa actividad. La alegada inconstitucionalidad no derivará, pues, en su caso, de que la norma impugnada afecte a las condiciones en que se ejerce la libertad de empresa, sino que se producirá sólo cuando esa afección conlleve una modificación de las condiciones básicas en que es ejercida por el resto de los empresarios españoles.
Es a la luz de estas consideraciones como deben analizarse la cuestionada validez constitucional de las obligaciones legales a que antes nos hemos referido.
La primera de tales obligaciones, la que se impone a las Agencias de Transporte, se reduce en sustancia, habida cuenta de las consideraciones que después hacemos respecto del art. 29 y de la decisión que sobre él se toma, a la obligación de dar publicidad, a través de un determinado servicio público, a una parte de sus ofertas de contrato y a concertar éste con quien a través de ese servicio se le presente como aceptante de una o varias de esas ofertas, si no tuviera objeciones fundadas que oponer.
El alcance de esta obligación no aparece claramente delimitado en el precepto que la impone, pues no sólo se remite la fijación concreta del porcentaje de carga contratada que las Agencias de Transporte han de poner a disposición del Centro o de sus Oficinas a un acuerdo ulterior del Departamento de Transportes, Comunicaciones y Asuntos Marítimos, sino que no se establecen las precisiones necesarias para poder juzgar con exactitud cual pueda ser el contenido concreto de ese acuerdo y su significado realNada se dice, por ejemplo, de cuál es el «mercado» (¿el territorio del País Vasco?, ¿el territorio nacional?, ¿ todo el territorio a que se extienda la actividad de la Agencia?, ¿el territorio que abarca la circunscripción... »
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