Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
37/1981
Fecha : 16/11/1981
Publicación Boe :
19811128 [«boe» Núm. 285]
Numero de Registro :
184/1981
Ponente :
Don Francisco Rubio Llorente
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. García-pelayo, Arozamena, Díez De Velasco, Rubio,
Begué, Díez-picazo, Tomás, Gómez-ferrer, Escudero, Fernández Y Truyol.
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«...dos horas a disposición del Centro o de sus Oficinas, la carga para la que se solicita transportista, yde aceptar, salvo motivo justificado, el transportista que el Centro u Oficina proponen.
La primera de estas dos obligaciones no implica manifiestamente modificación alguna de las condiciones básicas en las que los empresarios españoles llevan a cabo su actividad, pues toda oferta de contrato debe ser mantenida, de acuerdo con los usos del comercio, durante el tiempo razonablemente necesario para que pueda ser conocida por aquellos a quienes se dirige. La concreción de este tiempo en el breve plazo de dos horas, que cuenta con precedentes en otros sistemas, no puede ser considerada como una alteración básica de lo que la legislación mercantil y los uso del comercio ya imponen.
Otro es el caso en lo que concierne a la obligación impuesta por el art. 29 de aceptar el transportista facilitado por el Centro, salvo cuando se justifique el rechazo por motivos cuya validez quede a la discreción del Director Gerente, cuyo acuerdo al respecto puede ser revisado por el Comité Ejecutivo. No sería, en efecto, alterar las condiciones básicas en que se desarrolla el ejercicio de la actividad de estos empresarios imponer al ofertante la carga de justificar el motivo de rechazo, pues en un contrato como el de transporte los poderes públicos pueden lícitamente solicitar la información necesaria para garantizar que la situación de desigualdad en la que eventualmente pueden encontrarse las partes no es aprovechada por una de éstas para imponer a la otra condiciones contrarias a las leyes (por ejemplo, la realización deltransporte a precio inferior al de las tarifas establecidas), pero el art. 29 de la Ley impugnada no se agota en esta imposición de la carga de justificar el rechazo, ni se limita a precisar que se considerará injustificado el que se funde en motivos contrarios a la Ley, sino que deja por entero a la discrecionalidad del Director Gerente el juicio acerca de la admisibilidad de esos motivos y hace «de obligado cumplimiento» su decisión. Es claro que esta amplísima discrecionalidad de un órgano administrativo (tanto mayor cuanto que la ley impugnada nocontiene norma alguna en orden a determinar cuál será el criterio a seguir para asignar las cargas a los transportistas que acudan al Centro, pues no puede considerarse tal la referencia que el art. 32 hace al «turno riguroso», invalidada por la salvedad que le sigue: «Sin perjuicio de los criterios que se establezcan en la reglamentación correspondientes») para desechar las objeciones legítimas, basadas en razones técnicas o económicas, anula la libertad de opción del cargador y, en consecuencia, afecta a las condiciones básicas de ejercicio de su actividad colocándolo en una situación sustancialmente distinta de aquella en que se encontraría si la llevara a cabo, en cualquier otra parte de España.
No cabe aducir que, en este caso, como en el del art. 25.1 a) la... »
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