Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
37/1981
Fecha : 16/11/1981
Publicación Boe :
19811128 [«boe» Núm. 285]
Numero de Registro :
184/1981
Ponente :
Don Francisco Rubio Llorente
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. García-pelayo, Arozamena, Díez De Velasco, Rubio,
Begué, Díez-picazo, Tomás, Gómez-ferrer, Escudero, Fernández Y Truyol.
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«... en las sociedades que siguen el modelo de la economía de mercado, por un conjunto de normas en donde se mezclan de manera inextricable el Derecho Público y el Derecho Privado, dentro del cual hay que situar sin duda el Derecho Mercantil. En efecto, aquellas concepciones del mismo que lo definen como «la parte del Derecho patrimonial privado que regula el estatuto profesional de los titulares de las instituciones de producción económica características del sistema capitalista, los empresarios mercantiles, así como el tráfico que éstos realizan para colocar en el mercado los bienes y servicios producidos», o, más sucintamente, «el Derecho privado de la actividad económica desarrollada por los empresarios», que cuentan sin duda entre los más autorizados de nuestra doctrina, trasladan en último término el problema de la delimitación conceptual del Derecho Mercantil, al menos en la dimensión que ahora nos importa, al de la delimitación entre Derecho Privado y Derecho Público.
No es necesario, para dar solución a la controversia aquí planteada, entrar en ulteriores precisiones acerca de cual sea el criterio adecuado para trazar los límites entre la legislación mercantil y la legislación correspondiente a otras ramas del Derecho, pues es claro que sea cual fuere el criterio que se adoptase, aquélla habrá de incluir en todo caso la regulación de las relaciones jurídico-privadas de los empresarios mercantiles o comerciantes en cuanto tales. Sólo a través de sus órganos centrales puede el Estado determinar cuál es el ámbito propio de la actividad libre del empresario mercantil y sólo la legislación emanada de esos órganos centrales puede regular la forma en que nacen y se extinguen los derechos y obligaciones a que el ejercicio de esa actividad puede dar lugar y el contenido necesario de aquéllos y éstas. Los arts. 25.1 y 28 de la Ley impugnada, que no modifican, como ya antes veíamos, las condiciones básicas de ejercicio que la legislación estatal fija para la actividad empresarial libre, no modifican tampoco la regulación vigente del contrato de transporte, pues, como es obvio, éste no se ve afectado por el hecho de que haya de concertarse a través de un servicio público cuyas finalidades específicas son las que al Centro de Contratación asignan los arts. 3 y 7 de la Ley impugnada. La creación de dicho Centro se ha efectuado, por consiguiente, como el art. 10.29 del Estatuto Vasco preceptúa explícitamente respecto de los Centros de Contratación de Mercancías y como, implícitamente exige el art. 10.32 respecto de los Centros de Contratación de Cargas, de conformidad con la legislación mercantil.
El art. 29, que ya hemos considerado contrario a la Constitución en la medida en que habilita a la Administración para imponer, de manera forzosa, la celebración de un determinado contrato de transportes, invade también, por razones conexas, el terreno de la legislación mercantil y, por ende, el ámbito reservado al Estado... »
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