Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
37/1981
Fecha : 16/11/1981
Publicación Boe :
19811128 [«boe» Núm. 285]
Numero de Registro :
184/1981
Ponente :
Don Francisco Rubio Llorente
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. García-pelayo, Arozamena, Díez De Velasco, Rubio,
Begué, Díez-picazo, Tomás, Gómez-ferrer, Escudero, Fernández Y Truyol.
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«... que surge del art. 34 de la Ley Vasca 3/1981 se resuelve en una obligación del transportista de contratar, por cuenta del cargador, un seguro de transporte cuya prima (en lo que exceda del mínimo fijado por el Reglamento de 1949) está obligado a pagar el cargador (asegurado).
Si se considera que estas obligaciones, la del cargador asegurado y la del transportista-tomador del seguro, son una modificación del contenido típico del contrato del transporte, su creación ex lege implica, sin duda, una modificación de la legislación mercantil, sustraída al legislador de la Comunidad Autónoma, y por tanto constitucionalmente ilegítima. A la misma conclusión de ilegitimidad constitucional se llega si, prescindiendo de la cuestión acerca de la naturaleza mercantil o no de la norma, se la conceptúa como una pura y simple regulación del transporte por carretera que se origine en el País Vasco, aunque salga fuera de él, pues el art. 149.1.21 de la Constitución atribuye a la competencia exclusiva del Estado la regulación de los transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma.
4. Como ya se señala en los antecedentes (punto 3), la representación del Gobierno impugna la constitucionalidad de los arts. 6, 19 g) y 35 de la Ley 3/1981 del Parlamento Vasco por infracción de la reserva de Ley tributaria establecida en los arts. 31.3 y 133 de la Constitución.
En los mencionados artículos se crea, en efecto, un canon de servicio con el cual se financiarán tanto el Centro de Contratación como la Oficina de Distribución y Control; la fijación de dicho canon, el establecimiento de su importe y forma de devengo se harán mediante Reglamento dictado por el Gobierno Vasco a propuesta del Departamento de Transportes, Comunicaciones y Asuntos Marítimos, previa consulta al Consejo General del Centro de Contratación de Cargas (art. 6), aunque según el art. 18 g) es la Comisión Ejecutiva del Centro de Contratación el órgano competente para proponer (no se precisa si directamente al Departammento de Transportes, Comunicaciones y Asuntos Marítimos o sólo al Consejo General, cuando éste hubiere de evacuar la consulta que le hiciera aquel Departamento) el importe y forma de pago. Prescindiendo de estas imperfecciones técnicas, sí es evidente, en todo caso, que la Ley se limita a otorgar una habilitación al Gobierno Vasco para que éste determine todos los elementos de una tasa que, como canon por la prestación de un servicio, percibirán el Centro de Contratación y las Oficinas que de él dependan.
Esa habilitación constituye una deslegalización, una simple transferencia al Gobierno de la atribución del Parlamento Vasco para crear tributos (y entre ellos tasas) de acuerdo con la Constitución y las Leyes. Que la Comunidad Autónoma Vasca posee competencia para la creación de tasas, pese a la redacción restrictiva del art. 42 b) de su Estatuto, es cuestión que ofrece pocas dudas, pues esa competencia deriva... »
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