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Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Inconstitucionalidad. »
FECHA : 16/11/1981
Numero de Referencia :
37/1981
Publicación Boe :
19811128 [«boe» Núm. 285]
Ponente :
Don Francisco Rubio Llorente
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. García-pelayo, Arozamena, Díez De Velasco, Rubio,
Begué, Díez-picazo, Tomás, Gómez-ferrer, Escudero, Fernández Y Truyol.
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« ... podría ser entendida, de nuevo, como una habilitación a la Administración para establecer, por vía reglamentaria y sin restricción alguna, el importe y modo de percepción del canon.
5. La última parte (apartado V) del recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 3/1981 del Parlamento Vasco denuncia la contradicción existente entre determinados preceptos de dicha Ley y otros, que también se concretan, de Leyes generales (Ley de Entidades Estatales Autónomas, de 25 de diciembre de 1958; Ley General Presupuestaria, de 4 de enero de 1977; Ley del Patrimonio del Estado, de 15 de abril de 1964, y Estatutos de Personal de los Organismos Autónomos, de 23 de julio de 1971) que era necesario observar de acuerdo con lo que prevén el art. 149.1.18 de la Constitución y la disposición transitoria séptima, 2, del Estatuto Vasco. La precisión de los preceptos supuestamente contradictorios y las razones por las que se entiende existente la contradicción se han resumido ya en el punto quinto de los Antecedentes.
El deber de sujeción del legislador comunitario a las bases y principios del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios ha sido ya analizado por este Tribunal en su Sentencia de 28 de julio de 1981, núm. 193, «B.O.E.» de 13 de agosto de 1981 A partir de la doctrina establecida en dicha Sentencia (especialmente apartados 5, 6 y 7 de los Fundamentos Jurídicos) hemos de estudiar ahora las inconstitucionalidades denunciadas.
Algunas de ellas (así las que se predican de los arts. 18 g) y l), 19 e), h), i) y 22 g) se fundan» en defectos terminológicos, que o bien hacen el precepto ininteligible, o bien podrían conducir a interpretaciones no concordes con la que resultaría inadmisible desde el punto de vista de las bases y principios del régimen jurídico de las Administraciones Públicas vigentes en todo el ámbito estatal. A los primeros pertenecen los que se denuncian en los arts. 18 g) y 19 h); a los segundos, aquellos de que adolecen, de una parte, los arts. 19 e) y 22 g) y, de a, los arts. 18 1) y 19 1). Efectivamente, no resulta posible precisar qué sean las autorizaciones de servicios (art. 18 g) o de servicios complementarios (art. 19 h) fórmulas cuya ininteligibilidad denuncia la Abogacía del Estado sin que la representación del Gobierno Vasco haya dado respuesta alguna. Es claro, sin embargo, que,en esta situación, el mismo principio de conservación de la Ley antes invocado impide hacer una declaración de invalidez de tales proyectos, sin perjuicio de que los mismos puedan ser atacados si en su concreción (a través de las pertinentes disposiciones reglamentarias o a través de actos de aplicación) fueren interpretados y aplicados en un sentido contrario a la Constitución. Otro tanto cabe decir de las «bases de ejecución del Presupuesto» a que se refieren los arts. 19 e) y 22 g). Si tales «bases de ejecución» son, como afirma la representación del Gobierno... »
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