Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
37/1981
Fecha : 16/11/1981
Publicación Boe :
19811128 [«boe» Núm. 285]
Numero de Registro :
184/1981
Ponente :
Don Francisco Rubio Llorente
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. García-pelayo, Arozamena, Díez De Velasco, Rubio,
Begué, Díez-picazo, Tomás, Gómez-ferrer, Escudero, Fernández Y Truyol.
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«...( art. 136 de la Constitución y arts. 122 y 123 l) de la Ley General Presupuestaria).
La razón de la inconstitucionalidad aducida del art. 19 f) radica en el olvido que el mismo hace de la norma contenida en la Ley de Patrimonio del Estado (art. 84), de acuerdo con la cual deben incorporarse a éste los bienes inmuebles propiedad de los organismos autónomos que no sean necesarios para el cumplimiento de sus fines. La omisión, reconocida también sin ambages por la representación del GobiernoVasco, no conduce, sin embargo, necesariamente, a la declaración de inconstitucionalidad, que puede ser obviada si se entiende que el citado precepto no hace referencia a este género de bienes.
No parecen, por último, suficientemente fundadas las objeciones que se oponen a la constitucionalidad de los arts. 22 f) y 24 que, respectivamente, imponen al Director Gerente del Centro la obligación de someter a la Comisión Ejecutiva la memoria, balance y cuenta de explotación de cada ejercicio y conceden al Consejero del Departamento de Transportes, Comunicaciones y Asuntos Marítimos del Gobierno Vasco la facultad de suspender los acuerdos del Consejo General y de la Comisión Ejecutiva. Es bien cierto que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 122 de la Ley General Presupuestaria, la Administración de los Organismos Autónomos queda sometida al régimen de la contabilidad pública, y que el hecho mismo de que la aprobación del presupuesto del Centro de Contratación haya de ser hecha por el Parlamento Vasco y el control de sus cuentas corresponda al Tribunal de Cuentas, hacen ineludible el cumplimiento de esta obligación. Nada impide, sin embargo, que, como obligación complementaria, se imponga al Director Gerente del Organismo Autónomo la presentación de memoria, balance y cuenta de explotación. Tampoco puede considerarse contrario a las bases y principios de nuestras Administraciones la atribución a la autoridad de tutela de la facultad de suspender los acuerdos de Organismos Autónomos, pues aunque la Ley de Entidades Estatales Autónomas no prevé esta facultad con carácter general, su art. 8 atribuye a los Departamentos Ministeriales a que cada Organismo esté adscrito, además de las funciones que en la misma se mencionan, «las que le correspondan según las disposiciones de carácter general por las que cada uno de ellos se rija».
Fallo: FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA Ha decidido 1.° Declarar la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de los arts. 6, 34 y 35 de la Ley 3/1981, del Parlamento Vasco, sobre Centros de Contratación de Cargas de Transporte Terrestre de Mercancías, así como la de la parte final del art. 29, que dice: «... quien adoptará la decisión que a su juicio correspondiere en cada caso, la cual resultará de obligado cumplimiento. El acuerdo del Gerente podrá ser revisado ante el Comité Ejecutivo», y la ... »
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