Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
37/1981
Fecha : 16/11/1981
Publicación Boe :
19811128 [«boe» Núm. 285]
Numero de Registro :
184/1981
Ponente :
Don Francisco Rubio Llorente
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. García-pelayo, Arozamena, Díez De Velasco, Rubio,
Begué, Díez-picazo, Tomás, Gómez-ferrer, Escudero, Fernández Y Truyol.
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Extracto: 1. El concepto de «intereses respectivos» de las Comunidades Autónomas, de los Municipios o de las Provincias, cumple la función de orientar al Legislador para dotar a esas entidades territoriales de los poderes o competencias precisas para gestionarlas, pero para el intérprete de la Ley el ámbito concreto de interés es ya un dato definido por la Ley misma como repertorio concreto de competencias, y la determinación del contenido de éstas en caso de conflicto ha de hacerse sin recurrir, salvo cuando la propia definición legal lo exija, a la noción de interés respectivo.
2. La limitación de la eficacia de las normas y actos de una Comunidad Autónoma al ámbito territorial de la misma no puede significar en modo alguno que les esté vedado a sus órganos adoptar, en uso de sus competencias propias, decisiones que puedan producir consecuencias de hecho en otros lugares del territorio nacional, porque la exclusión de la posibilidad de actuar cuando sus actos pudieran originar consecuencias más allá de sus límites territoriales equivaldría necesariamente a privar a dichos entes de toda capacidad de actuación.
3. La interpretación del art. 53 de la Constitución en el marco general de ésta obliga a entender que, si bien la regulación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo Segundo del Título I de la Constitución requiere siempre una norma de rango legal, esta norma sólo ha de emanar precisamente de las Cortes cuando afecte a las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales. Cuando la norma legal no afecte a las condiciones básicas de tal ejercicio, puede ser promulgada por las Comunidades Autónomas a las que sus Estatutos atribuyen competencia legislativa sobre una materia cuya regulación implique necesariamente la del ejercicio de derechos constitucionalmente garantizados.
4. El principio de igualdad en derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio nacional, que se contiene en el art. 139.1 de la Constitución, no puede ser entendido en modo alguno como una rigurosa y monolítica uniformidad del ordenamiento de la que resulte que, en igualdad de circunstancias, en cualquier parte del territorio nacional se tienen los mismos derechos y obligaciones, ya que, en virtud de las competencias legislativas de las Comunidades Autónomas, nuestro ordenamiento tiene una estructura compuesta por obra de la cual puede ser distinta la posición jurídica de los ciudadanos en las distintas partes del territorio nacional, siempre que quede a salvo la igualdad de condiciones básicas de ejercicio de los derechos o posiciones jurídicas fundamentales.
5. El hecho de que una normativa local incida sobre la circulación de personas y bienes no significa que sea necesariamente un obstáculo a la misma, contrario al principio del artículo 139.2 de la Constitución, aunque lo será, sin duda,... »
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