Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
182/1992
Fecha : 16/11/1992
Publicación Boe :
19921218 [«boe» Núm. 303]
Numero de Registro :
347/1987
Ponente :
Don Miguel Rodríguez-piñero Y Bravo-ferrer
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, López, García-mon, De La Vega, Díaz, Rodríguez, Gimeno, Gabaldón, De Mendizábal, González, Cruz Y Viver.
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Extracto: 1. Cuando lo que se plantea en un recurso de inconstitucionalidad es un problema competencial por referencia a una determinada disposición de Ley, cabe aplicar al caso el criterio sostenido en relación a los conflictos de competencia, para los que este Tribunal ha admitido que la pérdida de vigencia o eficacia de la disposición objeto de conflicto no supone necesariamente y en todos los casos la desaparición sobrevenida de su objeto [F.J. 1].
2. El título competencial de Agricultura no permite abordar la ordenación del Derecho contractual civil (en el caso, los arrendamientos históricos gallegos), en atención, sobre todo, a la diferenciación, constitucional y estatutaria, entre dicha competencia y aquellas otras que se proyectan sobre los institutos civiles, cualquiera que sea la función y el contenido socio-económico de cada uno de ellos [F.J. 2].
3. Siendo cierto que la vigente Compilación del Derecho Civil de Galicia no contiene regla alguna, directa y expresa, sobre el arrendamiento rústico, no lo es menos -como consideración de principioque la competencia autonómica para la «conservación, modificación y desarrollo» del propio Derecho civil puede dar lugar, según ya dijimos en la reciente STC 121/1992, a una recepción y formalización legislativa de costumbres y usos efectivamente vigentes en el respectivo territorio autonómico [F.J. 3].
4. Para afirmar que los llamados arrendamientos históricos constituyen Derecho propio de Galicia cabe señalar, a los efectos que aquí importan, que la doctrina científica generalmente les atribuye la cualidad de Derecho civil propio o especial y los considera institución dotada de identidad diferenciada, dadas las peculiaridades que ofrecen por su origen (consuetudinario), por su forma ( predominantemente verbal), por la figura del arrendatario (en la que prima la condición de jefe de familia), por su objeto (lugar acasarado), por su duración ( prácticamente indefinida en virtud del derecho de sucesión), por el intenso sentimiento dominical que tienen los arrendatarios y, en definitiva, por la imprecisión de su naturaleza jurídica, tan cercana al censo enfiteútico [F.J. 3].
Preámbulo: El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Luis López Guerra, Vicepresidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de inconstitucionalidad núm. 347/87, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, contra la Ley 2/1986, de 10 de diciembre, del Parlamento de Galicia, de prórroga en el régimen de arrendamientos rústicos para Galicia.... »
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