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SENTENCIA
Numero de Referencia :
74/2000
Fecha : 16/03/2000
Publicación Boe :
20000414 [«boe» Núm. 90]
Numero de Registro :
2805/1995
Ponente :
Don Rafael De Mendizábal Allende
Sala :
Pleno
Documentos Relacionados :
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Extracto: Promovido por el Presidente del Gobierno respecto del art. 32 de la Ley de la Asamblea Regional de Murcia 8/1995, de 24 de abril, de promoción y participación juvenil.
Competencia para establecer tributos: exenciones tributarias en favor del Consejo de la Juventud de Murcia (STC 176/1999). Voto particular.
1. Reitera la doctrina de la STC 176/1999 [FFJJ 3 y 4].
Preámbulo: El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Pedro Cruz Villalón, Presidente; don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Tomás S. Vives Antón, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez y Do±a María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de inconstitucionalidad núm. 2.805/95, promovido por el Presidente del Gobierno contra el art. 32 de la Ley de la Asamblea Regional de Murcia 8/1995, de 24 de abril, de Promoción y Participación Juvenil. Ha comparecido como única parte el Abogado del Estado, en la representación del Gobierno que por Ley ostenta. Ha sido Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes: I. Antecedentes 1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 24 de julio de 1995, el Abogado del Estado, en nombre y representación del Presidente del Gobierno, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra el art. 32 de la Ley de la Asamblea Regional de Murcia 8/1995, de 24 de abril, de Promoción y Participación Juvenil (en adelante, L.P.P.J.).
Tras hacer expresa invocación de lo dispuesto en el art. 161.2 C.E., el Abogado del Estado comienza se±alando que la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia carece de competencia para dictar un precepto como el art. 32 L.P.P.J., que dispone que el organismo autónomo Consejo de la Juventud «gozará de las exenciones tributarias establecidas o que se establezcan» en favor de dicha Comunidad Autónoma. En su opinión el precepto reproducido está redactado en tales términos que no distingue entre las exenciones y beneficios establecidos en los tributos propios de la Comunidad Autónoma y aquellos otros que corresponden al Estado o a las Entidades Locales. De acuerdo con lo previsto en el art. 133 C.E., la «potestad originaria para establecer tributos corresponde exclusivamente al Estado», mientras que tal facultad sólo corresponde a las Comunidades Autónomas y a los Entes Locales «de acuerdo con la Constitución y las Leyes». De ello deduce la representación estatal que la Región de Murcia sólo podrá ejercer competencias tributarias y, por tanto, en materia de bonificaciones y exenciones, dentro del marco establecido por la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (L.O.F.
C.A.), al amparo de ... »
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