Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
133/1990
Fecha : 19/07/1990
Publicación Boe :
19900730 [«boe» Núm. 181]
Numero de Registro :
355/1985
Ponente :
Don Luis López Guerra
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Tomás, Rubio, García-mon, De La Vega, Díaz,
Rodríguez-piñero, López, De Los Mozos, Rodríguez, Gimeno Y Gabaldón.
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Extracto: 1. En ningún caso la interpretación de la jurisdicción constitucional podrá sustituir a los títulos competenciales constitucionales y estatutarios, primer y obligado punto de referencia. Por tanto, los precedentes sentados en la jurisprudencia de este Tribunal habrán de tenerse en cuenta en relación con la presencia de tales títulos competenciales, para delimitar su alcance y contenido, y no para suplir su ausencia, o para invalidar su existencia.
2. Por la misma naturaleza de la protección civil, que persigue la preservación de personas y bienes en situaciones de emergencia, se produce en esta materia un encuentro o concurrencia de muy diversas Administraciones Públicas que deben aportar sus respectivos recursos y servicios. Desde esta perspectiva, y en principio, la competencia en materia de protección civil dependerá de la naturaleza de la situación de emergencia, y de los recursos y servicios a movilizar. No obstante, la competencia autonómica se encuentra con determinados límites, que derivan de la existencia de un posible interés nacional o suprautonómico que puede verse afectado por la situación de catástrofe o emergencia: bien por la necesidad de prever la coordinación de Administraciones diversas, bien por el alcance del evento (afectando a varias Comunidades Autónomas) o bien por sus dimensiones, que pueden requerir una dirección nacional de todas las Administraciones públicas afectadas, y una aportación de recursos de nivel suprautonómico. Las competencias asumidas por las Comunidades Autónomas encuentran pues su límite en la política de seguridad pública que la Constitución reserva a la competencia estatal en su art. 149.1.29, en cuanto tal seguridad pública presenta una dimensión nacional.
3. La calificación del Gobierno «como órgano superior de dirección y coordinación de la protección civil» (art. 15) en los casos de contingencias en los que concurra el interés nacional es inevitable, por ser el órgano ejecutivo de entre los órganos generales del Estado; por otra parte, este Tribunal Constitucional ha incardinado la protección civil como una parte de la materia de seguridad pública, cuya superior dirección está encomendada asímismo al Gobierno.
4. Las facultades autonómicas en materia de protección civil no pueden impedir, por la misma naturaleza del régimen de concurrencia de que se trata, la existencia de unas facultades superiores de coordinación e inspección a cargo del Estado cuando está en juego el interés nacional.
5. La introducción en el ordenamiento jurídico de una norma con rango legal que regula la materia de protección civil en los supuestos en los que concurre un interés general suprautonómico, supone una innovación de la regulación vigente que, lógicamente, aconseja que las distintas Administraciones públicas (y no sólo la autonómica, sino también las Corporaciones Locales) revisen sus normas anteriores para adecuarlas a una ordenación unitaria.
6. El art. 63.5 LOTC ... »
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