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SENTENCIA
Numero de Referencia :
110/1998
Fecha : 21/05/1998
Publicación Boe :
19980619 [«boe» Núm. 146]
Numero de Registro :
749/1993
Ponente :
Don Manuel Jiménez De Parga Y Cabrera
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodriguez, Gabaldón, García-mon, Gimeno, De
Mendizábal, González, Cruz, Viver, Jimenez De Parga, Vives Y García.
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Extracto: 1. Según declaramos en la STC 15/1998, «la atribución de una competencia sobre un ámbito físico determinado no impide necesariamente que se ejerzan otras competencias en ese espacio, siempre que ambas tengan distinto objeto jurídico, y que el ejercicio de las competencias autonómicas no interfieran o perturben el ejercicio de las estatales, por lo que, frecuentemente, resultará imprescindible el establecimiento de mecanismos de colaboración que permitan la necesaria coordinación y cooperación entre las Administraciones Públicas implicadas (fundamento jurídico 3.º)». Igualmente, se precisó que «la delimitación del título competencial "pesca fluvial" no puede ignorar, en absoluto, la inescindible conexión que existe entre el recurso natural objeto de esa actividad y el medio en el que habita», añadiéndose, con apoyo en la STC 56/1989 (fundamento jurídico 5.º) que es presupuesto inherente a esa actividad «el régimen de protección, conservación y mejora de los recursos pesqueros» [F.J. 2.].
2. También ahora se ha de advertir que, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 11/1994, de 24 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía, la Comunidad Autónoma de Castilla y León (al igual que la de Castilla-La Mancha, considerada en la STC 15/1998) ha asumido competencias para dictar «normas adicionales de protección del ecosistema en que se desarrollan», entre otras la pesca fluvial y lacustre (art. 26.10). Variación en el bloque de la constitucionalidad que ha de tenerse presente, ya que el canon de constitucionalidad aplicable para medir la validez de la Ley es el efectivamente existente al tiempo de procederse a la resolución del proceso constitucional que se hubiese entablado (SSTC 146/1993, 102/1995 y 15/1998) [F.J. 2].
3. Es indudable que dentro de la competencia estatal para la concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos (art. 149.1.22.º C.E.) se encuentra la facultad de determinar tanto los caudales generales de la cuenca como aquéllos que se fijen en los correspondientes títulos concesionales, atendiendo a los distintos usos privativos del agua. El principio de unidad de gestión de la cuenca y el tratamiento homogéneo del recurso (art. 13 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas), cuya conformidad a la Constitución fue explícitamente declarado por la STC 227/1988 (fundamento jurídico 15), exige que la especificación de los caudales mínimos y máximos circulantes corresponda, en las cuencas hidrográficas que excedan el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, a los Organismos de cuenca, entre cuyas funciones se encuentra la de administrar y controlar el dominio público hidráulico [art. 21.1 c) de la Ley de Aguas]. Se infiere de todo ello, que el régimen de caudales ecológicos ha de ser elaborado y aprobado para la cuenca hidrográfica en su conjunto, lo que impide una regulación independiente del mismo por cada una de las Comunidades Autónomas implicadas, cuyas competencias en materia... »
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