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Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Inconstitucionalidad. »
FECHA : 23/12/1993
Numero de Referencia :
386/1993
Publicación Boe :
19940127 [«boe» Núm. 23]
Ponente :
Don Fernando García-mon Y González-regueral
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, López, García-mon, Díaz, Rodríguez,
Gimeno, Gabaldón, De Mendizábal, González, Cruz Y Viver.
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Extracto: 1. Para determinar la constitucionalidad de la Ley impugnada sólo es preciso contrastarla con la Constitución, sin que las Directivas comunitarias ni, mucho menos, la vigente Ley de Colegios Profesionales, preconstitucional por lo demás, sean criterios válidos de comparación. El objetivo de la Ley de Auditoría de Cuentas no es regular una profesión, sino, como su propio nombre indica, la actividad auditora de cuentas. Todo el contenido de la Ley está encaminado a regular los requisitos que ha de revestir, para surtir los efectos que de ella son propios, una auditoría de cuentas, requisitos entre los cuales figura, como no podía ser de otra forma, que quienes la realicen cumplan determinadas condiciones [F.J. 2].
2. De ahí que, como señala el art. 1 de la Ley, la actividad de auditoría se caracterice, precisamente, por sus posibles efectos frente a terceros. Es, por consiguiente, de todo punto lógico que los poderes públicos, y en este caso el legislador, regulen los requisitos, condiciones y efectos que ha de tener una actividad de tan amplia y profunda influencia sobre el funcionamiento de la economía de mercado y de los derechos e intereses de muy diversas personas y grupos. Sólo una regulación de este género puede asegurar que la información proporcionada por las auditorías responda, efectivamente, a la realidad, y solo ella puede, por consiguiente, asegurar que las auditorías estén en condiciones de cumplir las funciones que de ella se esperan [F.J. 3].
3. Si el legislador, al objeto de garantizar la seguridad del tráfico mercantil, obliga a determinadas -y tan numerosas como diversasentidades a someterse periódicamente a auditorías de cuentas, y establece que la validez de éstas dependa, en primer lugar, de que las lleven a cabo personas determinadas, es no solo lógico, sino hasta obligado, que el propio legislador regule también la forma en que haya de desarrollarse tal actividad y los requisitos que deban reunir quienes la ejerzan [F.J. 3].
4. Regular una actividad no es, forzosamente, regular una profesión, y menos aún regular la organización corporativa de unos determinados profesionales. La profesión incluye, generalmente, la realización de un disperso haz de actividades cada una de las cuales es susceptible, en su caso, de tener una diferente regulación, y así ocurre con cierta frecuencia; la regulación de una de esas actividades no es, por consiguiente, la de la profesión en su conjunto, que puede estar sometida al régimen de titulación, requisitos, normas deontológicas y organización corporativa que en cada caso corresponda. Es perfectamente posible que por una sola profesión se realice una diversidad de actividades sometidas a un diferente régimen regulador, sin que por ello deban confundirse la regulación de la actividad con la de la profesión [F.J. 3].
5. Es claro, y así lo hemos dicho reiteradamente, que de la Constitución sólo se deduce que los Colegios Profesionales han de ser ... »
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