Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
386/1993
Fecha : 23/12/1993
Publicación Boe :
19940127 [«boe» Núm. 23]
Numero de Registro :
1632/1988
Ponente :
Don Fernando García-mon Y González-regueral
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, López, García-mon, Díaz, Rodríguez,
Gimeno, Gabaldón, De Mendizábal, González, Cruz Y Viver.
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«... Tribunal un recurso de inconstitucionalidad interpuesto, como comisionado de otros cincuenta Diputados, por don Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde contra la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas. Con fecha 24 de octubre del mismo año se acordó tener por promovido el mencionado recurso y requerir a los señores Diputados promoventes para que acreditasen fehacientemente su voluntad de recurrir, requerimiento que fue satisfecho mediante escrito que ingresó en este Tribunal con fecha 19 de noviembre. El recurso fue, en definitiva, admitido a trámite con fecha de 30 de noviembre, dándose traslado de la demanda al Congreso de los Diputados, al Senado y al Gobierno y recabándose de esos mismos órganos los antecedentes que, sobre la Ley recurrida, existiesen al respecto, requerimiento que, respecto del Gobierno, se reiteró con fecha 8 de mayo de 1989 y que fue, en fin, satisfecho el 23 del mismo mes, tras lo que se acordó dar vista de la documentación remitida a las partes.
2. El recurso se dirige contra el apartado 1 del art. 6, la letra d) del apartado 1 y el apartado 2 del art. 7, el art. 9; la letra a) del apartado 2 del art. 14; el apartado 2 del art. 15; la letra g) del apartado 2 del art. 16; los apartados 3, 4 y 5 del art. 17; el apartado 2 del art. 18; los arts. 21 y 22 y, por relación con este último, el apartado 3 de la Disposición adicional segunda, la Disposición transitoria primera y la Disposición final primera de la citada Ley de Auditoría de Cuentas (L.A.C.).
Alegan los recurrentes que la auditoría es una ocupación habitual que constituye, en definitiva, el ejercicio de una profesión, todo ello en razón de las acepciones que a las palabras «actividad», «función» y «profesión» otorga el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua. Según ellos, la Ley, no obstante hablar del ejercicio de la función de auditor, no desconoce que esa actividad es de naturaleza profesional, pues en el apartado 3 del art. 6 se menciona la expresión ejercicio profesional, y la letra c) del apartado 2 del art. 7 exige para obtener la autorización haber superado un examen de aptitud profesional, lo que resulta luego reiterado por los apartados 4 y 5.
La auditoría es, pues, siempre según los recurrentes, el ejercicio de una profesión liberal, esto es, una profesión titulada que se ejercita en el marco de la confianza del cliente.
De la Constitución Española no se desprende que la auditoría de cuentas deba configurarse como un ejercicio de funciones públicas. La Ley impugnada habilita a personas no ligadas al Estado por un vínculo funcionarial o de servicio público para realizar esa función, consistente en formular informes pero no en certificar ni adverar como válidas, verdaderas o existentes, las partidas de la contabilidad.
La Ley impugnada contraviene la Constitución en relación con la potestad sancionadora y el control técnico encomendado al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas... »
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