Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
386/1993
Fecha : 23/12/1993
Publicación Boe :
19940127 [«boe» Núm. 23]
Numero de Registro :
1632/1988
Ponente :
Don Fernando García-mon Y González-regueral
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, López, García-mon, Díaz, Rodríguez,
Gimeno, Gabaldón, De Mendizábal, González, Cruz Y Viver.
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«... (ICAC), pues no se adecua al sistema general con que en nuestras leyes se regula la disciplina profesional a través de los Colegios de esta naturaleza. Además, vulnera la distribución competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas y, por último, trata inadecuadamente el secreto profesional y la inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
La Ley de Colegios Profesionales establece los fines de éstos en relación con la ordenación de las profesiones y otros aspectos de estas últimas. La Ley de Auditoría de Cuentas desarrolla para esta profesión los principios éticos y técnicos de la Ley de Colegios Profesionales. De la mención de éstos en el art. 36 C.E. se deduce que cumplen una función constitucional en relación con el ejercicio de las actividades profesionales. Al ser la Ley de Colegios Profesionales la que desarrolla el art. 36 C.E. no es admisible que otra Ley derogue parcialmente algunos de sus artículos en materia que son consustanciales con lo que los Colegios son en el esquema legal protegido por la C.E. Sin duda, otra Ley podría derogar la Ley de Colegios Profesionales, y configurar de otra forma a dichas instituciones. Pero mientras los Colegios Profesionales sean lo que son y el ejercicio de las profesiones tituladas sea lo que es no puede el legislador introducir excepciones singulares en el régimen y funciones de los Colegios, pues ello constituiría una discriminación vetada por el art. 14 C.E.
Para los recurrentes, no hay razón alguna para que el Colegio Profesional que reúna a los auditores de cuentas tenga menores funciones respecto de sus colegiados que los restantes Colegios Profesionales, ni para que la Administración intervenga en esa profesión en mayor medida que en otras. Lo que la Ley llama actividad de auditor es una auténtica profesión, basada en una titulación y ejercida libremente. No hay una relación funcionarial que justifique un régimen distinto al de otras profesiones. Tampoco la planificación económica justifica que se asuman competencias de control y disciplinarias sobre la actividad de los auditores. No hay, pues, elemento diferenciador que justifique el sometimiento de esta profesión a un régimen distinto. Tampoco los normas comunitarias europeas, ni la distribución competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas constituyen justificación para la discriminación.
La VIII Directiva de la Comunidad Europea exige -arts. 23 y 24la independencia de los auditores en términos absolutos. Sin embargo, la Ley impugnada configura a los auditores como dependientes de la Administración, pues están sujetos a competencia disciplinaria y obligados a remitirle sus informes y la documentación a la que se ha tenido acceso. El Estado no tiene competencia para ejercer la potestad disciplinaria, que sólo corresponde a los Colegios Profesionales. Las Directivas comunitarias no exigen un especial régimen de sujeción administrativa.
Por consiguiente, son ... »
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