Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
386/1993
Fecha : 23/12/1993
Publicación Boe :
19940127 [«boe» Núm. 23]
Numero de Registro :
1632/1988
Ponente :
Don Fernando García-mon Y González-regueral
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, López, García-mon, Díaz, Rodríguez,
Gimeno, Gabaldón, De Mendizábal, González, Cruz Y Viver.
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«...inconstitucionales la letra a) del apartado 2 del art. 14, que confiere al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas la facultad de acceder a la documentación relativa a las auditorías; el apartado 2 del art. 15, en cuanto atribuye a dicho Instituto la potestad sancionadora; la letra g) del apartado 2 del art. 16, en correlación con la letra a) del apartado 2 del art. 14, en cuanto atribuye al Instituto la función de control técnico; el apartado 2 del art. 18, pues la salvaguardia de documentación ha de corresponder al Colegio Profesional; el art. 21, que reitera las competencias disciplinarias del Instituto; el art. 22, pues invade una función propia de los Colegios Profesionales y, por relación con él, la Disposición adicional segunda.
Por otro lado, el apartado 1 del art. 6 introduce una duda interpretativa sobre la inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas. Si se entendiese que tal inscripción permitiera prescindir del principio fundamental de colegiación obligatoria, serían inconstitucionales el apartado 1 del art. 6 y, por conexión con él, la letra d) del apartado 1 del art. 7, el apartado 2 del mismo artículo, el art. 9 y la Disposición transitoria primera, pues constituirían discriminación respecto de otros Colegios Profesionales.
De otra parte, el art. 149.1.30 C.E. atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre «regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales». Así, pues, el Estado está facultado para regular el acceso a la actividad profesional, pero no lo está para disciplinar dicha actividad. Algunos Estatutos de Autonomía reservan a las Comunidades Autónomas la competencia exclusiva en relación a los Colegios Profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas (art. 10.22 E.A.P.V., 9.
23 E.A.C., 13.24 E.A.A.); así, pues, la competencia en materia de ejercicio de profesiones tituladas es esencialmente autonómica. El Estado sólo puede intervenir fijando las reglas de acceso a la profesión y estableciendo mínimos en el ejercicio de la libertad profesional, pero no puede desconocer las competencias autonómicas. Es, pues, discutible que la Ley impugnada sea enteramente aplicable en las Comunidades Autónomas que hayan hecho uso de las potestades correspondientes, por lo que los artículos citados son inconstitucionales por cuanto invaden competencias autonómicas.
También se vulnera el art. 18.1 de la C.E., en relación con el 9.3 de la misma Norma, por el art. 14.2 de la Ley impugnada. Este artículo permite al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas acceder a la documentación referente a la auditoría, y con él guardan relación otros preceptos de la ley. Estas facultades que se reconocen al Instituto son incompatibles con la garantía del secreto profesional de los auditores, y permiten una inmisión en la esfera privada que limita excesivamente el derecho reconocido en el art. 18.1 C.E. colocando al auditor... »
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