Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
220/1988
Fecha : 24/11/1988
Publicación Boe :
19881222 [«boe» Núm. 306]
Numero de Registro :
399/1984
Ponente :
Don Antonio Truyol Serra
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Tomás, Begué, Latorre, Rubio, Díez-picazo, Truyol,
García Mon, De La Vega, Díaz, Rodríguez-piñero, Leguina Y López.
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«... entre el Banco de Crédito Agrícola (BCA) y las Cajas Rurales, cuya relación se encuentra articulada por el Acuerdo Marco para la constitución de un grupo asociado, Acuerdo aprobado por el Consejo General del Instituto de Crédito Social y suscrito por las Cajas, incluidas las catalanas, en julio de 1983: a) Tras dichas consideraciones se aborda el primer motivo de impugnación, referido al art. 1 de la Ley 4/1984, del Parlamento Catalán. La coordinación y canalización del crédito agrario a través de las Cajas Rurales, de acuerdo con los objetivos y fines establecidos por la Generalidad, que reserva el citado art. 1 al ICCA, choca con la competencia reservada al Estado por el art. 149.1.11 de la Norma fundamental. Parte en su argumentación el Letrado del Estado de que la Ley de Ordenación del Crédito y Banca de 14 de abril de 1962 es una norma básica. Conforme a su base quinta, apartado c), corresponde al Ministerio de Hacienda ( hoy Economía y Hacienda) coordinar la acción de las Cajas Rurales con la «política general del crédito».
La coordinación y canalización del crédito agrario en Cataluña y en todo el territorio nacional ha de realizarse de acuerdo con la política crediticia general, en cuanto parte de la política económica general, que corresponde fijar al gobierno ex art. 97 de la Constitución.
Por otra parte, la actividad de estos intermediarios financieros ha de coordinarla el Banco de España, a tenor de lo dispuesto por el apartado a) de la base quinta de la Ley de 14 de abril de 1962 y a la Disposición adicional tercera de la Ley de Organización y Régimen de Crédito Oficial de 19 de junio de 1971. Por ello, atribuir la coordinación al ICCA supone una vulneración de las bases de ordenación del crédito, tal y como ha sido entendida esta competencia por la STC 1/1982.
b) La impugnación del art. 16, apartado g), y del art. 3.1, apartados a) y g), ha de entenderse como consecuencia de la relación de conjunto existente entre ellos. El primero de los preceptos prevé que el ICCA reciba como recursos «los depósitos de otras instituciones financieras», que no pueden ser otras que las Cajas Rurales. Por su parte, el art. 3.1 a) establece como función específica el ICCA la concesión de créditos a las Cajas Rurales y a las Cooperativas Agrarias, créditos que han de ser de liquidez o de garantía.
La liquidez de Cooperativas y la garantía de sus depósitos se encuentran reguladas por normas estatales que poseen el carácter de básicas, según señaló este Tribunal en su STC 1/1982, ya que se trata de obligaciones impuestas a Entidades financieras privadas, tales como la fijación de ciertos porcentajes o coeficientes obligatorios sobre recursos ajenos. En relación con las Cooperativas de Crédito, el tema está regulado por las Ordenes de 26 de febrero de 1979 y 4 de diciembre de 1980, que desarrollan el Real Decreto 2.860/1978, de 3 de noviembre, en el que se contempla, además, entre otros coeficientes obligatorios,... »
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