Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
220/1988
Fecha : 24/11/1988
Publicación Boe :
19881222 [«boe» Núm. 306]
Numero de Registro :
399/1984
Ponente :
Don Antonio Truyol Serra
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Tomás, Begué, Latorre, Rubio, Díez-picazo, Truyol,
García Mon, De La Vega, Díaz, Rodríguez-piñero, Leguina Y López.
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«...Presidente del Senado, por escrito de 19 del mismo mes, rogó a este Tribunal que se tuviese por personada a esta Cámara y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 de la LOTC.
6. Por escrito de 22 de junio de 984, comparece el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, representado por el Abogado don Ramón María Llevadot i Roig, solicitando que se prorrogara el plazo para formular alegaciones, a lo que accedió este Tribunal por providencia de 27 de junio de 1984. Dichas alegaciones se formularon por escrito de 22 de julio de 1984.
Comienza el escrito con algunas reflexiones de carácter general calificada de «lamentablemente negativas» sobre el significado de la impugnación de la Ley catalana para sus competencias en materia de crédito y su relación con las bases estatales, y entra a continuación en el fondo: a) En lo que respecta a la denuncia de violación de la competencia estatal en la fijación de bases, se señala que el art. 1 de la Ley, además de hacer referencia a los objetivos y fines fijados por la Generalidad en materia de coordinación o canalización del crédito agrario, limita expresamente los objetivos y fines al ámbito del «ejercicio de sus competencias estatutarias» y al «ámbito de sus funciones», extremos olvidados por el recurrente. Ello no significa sino el respeto a la competencia que el art. 149.1.11 de la Constitución reserva al Estado. A mayor abundamiento, en ocho ocasiones la Ley se refiere a las bases estatales de ordenación del crédito.
b) En segundo lugar centra sus alegaciones el representante del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña en cuestionar el carácter básico del Acuerdo Marco para la constitución de un grupo asociado entre el BCA y las Cajas Rurales. Este Acuerdo no puede tener carácter de básico ya que la incorporación al mismo es voluntaria, según su cláusula segunda. El arbitrar mecanismos de colaboración con las Cajas Rurales a través de un instrumento con esta naturaleza no puede ser considerado como medida «básica», además de que, si así fuera, se estaría dando tal amplitud a las bases que se impediría el ejercicio de competencias sobre la materia por parte de las Comunidades Autónomas.
c) Entrando en el análisis de los preceptos impugnados, en relación con el art. 1 de la Ley recurrida, se señala que dicho precepto, al referirse en términos generales a la competencia estatutaria, está respetando las competencias estatales y su impugnación equivale a impugnar el Estatuto. Mantiene, entrando en el detalle, que junto a la «canalización» de recursos por órganos estatales, puede existir otra más limitada territorialmente que acerque la actuación administrativa a los administrados. Lo contrario excluiría cualquier adopción de medidas complementarias autonómicas, vulnerándose así las facultades de desarrollo legislativo de la mayoría de los Estatutos Por otro lado, en la práctica, a la luz de los Reales Decretos 2.869/1980 y 360/1984, en relación... »
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