Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
220/1988
Fecha : 24/11/1988
Publicación Boe :
19881222 [«boe» Núm. 306]
Numero de Registro :
399/1984
Ponente :
Don Antonio Truyol Serra
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Tomás, Begué, Latorre, Rubio, Díez-picazo, Truyol,
García Mon, De La Vega, Díaz, Rodríguez-piñero, Leguina Y López.
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«... con los coeficientes de fondos públicos y de préstamos de regulación especial de las Cajas de Ahorro ya está sucediendo así. En definitiva, pues, a modo complementario, y de acuerdo con la legislación básica estatal, la Generalidad puede canalizar y coordinar en Cataluña el crédito agrario.
d) Por lo que respecta a la impugnación del art. 16 g), en relación con el art. 3.1 a) y g), entiende la representación del Consejo Ejecutivo de la Generalidad que el Abogado del Estado no ha comprendido el sentido de la Ley. No es cierto que los únicos depósitos posibles de instituciones financieras [art. 16 g)] sean sólo los de las Cajas Rurales. Dichos depósitos pueden constituirse por otras instituciones financieras ya existentes o creadas por la Generalidad, y, sobre todo, pueden provenir de conciertos y convenios con instituciones estatales [art. 3.1 k)] o de actividades financieras del propio ICCA [art. 3.1 m)].
Otro tanto sucede con el apartado 1 a) del art. 3, que no obliga a solicitar créditos al ICCA, sino que posibilita que éste los otorgue si se solicitan, por lo que no se regula la liquidez.
En relación con el apartado g) del mismo artículo y número, en él se señala expresamente la sujeción a las bases de la ordenación del crédito y la banca y a los convenios que el ICCA suscriba con el Banco de España y otras instituciones de crédito oficial. Ello excluye la posible inconstitucionalidad del precepto, pero, en todo caso, éste no regula la liquidez sino que la favorece.
Lo mismo puede decirse respecto del apartado f), que expresamente se somete a los limites establecidos por las bases de ordenación del crédito y de la banca.
El apartado c) del mismo número y artículo, aunque no cite expresamente la sumisión a las bases, al sujetar las inspecciones posibles a aquéllas que le encomiende el Departamento de Economía y Finanzas, resulta claro que se limita a las atribuciones con que éste cuente. Teniendo competencia, puede inspeccionarse dentro de los límites de ésta.
Concluye su escrito el Presidente del Parlamento de Cataluña solicitando que se desestime el recurso en su totalidad y se declare la constitucionalidad plena de los preceptos de la Ley 4/1984 impugnados.
8. Transcurrido el período previsto por el art. 161.2 de la Constitución, y en cumplimiento de dicho precepto y del art. 65.2 de la LOTC, tras los correspondientes trámites procesales, el 8 de noviembre de 1984 el Pleno del Tribunal dictó Auto acordando mantener la suspensión del art. 3.1 a) y f) de la Ley 4/1984, de 24 de febrero, del Parlamento de Cataluña, por la que se constituye el Instituto Catalán de Crédito Agrario, levantando la suspensión de los demás preceptos impugnados.
9. Por providencia del Pleno de 22 de noviembre actual, se señaló el día 24 siguiente para deliberación y votación de la presente Sentencia.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. Es requisito previo en la resolución de este recurso centrar adecuadamente... »
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