Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
220/1988
Fecha : 24/11/1988
Publicación Boe :
19881222 [«boe» Núm. 306]
Numero de Registro :
399/1984
Ponente :
Don Antonio Truyol Serra
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Tomás, Begué, Latorre, Rubio, Díez-picazo, Truyol,
García Mon, De La Vega, Díaz, Rodríguez-piñero, Leguina Y López.
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«... su objeto. Lo que se cuestiona por el Gobierno de la Nación no es la existencia misma del Instituto Catalán de Crédito Agrario (ICCA), sino sólo algunos extremos de su regulación, contenida en la Ley catalana 4/1984. Ello no contradice el que tanto el recurso como las alegaciones realizadas por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad y el Parlamento de Cataluña incluyan consideraciones de más amplio alcance sobre el reparto de competencias en materia de crédito y, en el caso del Abogado del Estado, sobre la propia razón de ser del ICCA Es función de este Tribunal, resolver las impugnaciones planteadas según el reparto de competencias establecido por el bloque de la constitucionalidad en materia de crédito, a la luz de como ha sido interpretado por anteriores resoluciones.
2. El primer precepto cuestionado es el art. 1 de la Ley 4/1984 en tanto que atribuye al ICCA la función de «coordinar y canalizar el crédito agrario en Cataluña, principalmente a través de las Cajas Rurales, de acuerdo con los objetivos y fines establecidos por la Generalidad en el ejercicio de sus competencias estatutarias, y de coordinar y sostener, en el ámbito de sus funciones, la actividad de las Cajas Rurales y de las secciones de crédito de las cooperativas agrarias ...». Basa su recurso en este punto el Abogado del Estado en las competencias que en materia de coordinación y canalización del crédito corresponden al Estado, en función tanto de la reserva estatal de bases en la materia (art. 149.1.11 de la Constitución) como de la fijación de los objetivos y fines de la política crediticia general, en cuanto parte de la política económica general (art. 97 de la misma). Por su parte, el Consejo Ejecutivo de la Generalidad y el Parlamento de Cataluña señalan que el precepto no pone en tela de juicio las competencias estatales, sino que circunscribe la actuación del ICCA a las competencias que corresponden a la Comunidad Autónoma.
El precepto, en cuanto encabeza una Ley que constituye un determinado Organismo autónomo, no hace sino fijar con carácter general las funciones que tal Organismo ha de cumplir y que a continuación se concretan en otros preceptos. Partiendo de este dato, resulta del tenor literal del art. 1 que hay en él, también con carácter general, el reconocimiento de los límites competenciales de la Generalidad en la materia, en las referencias expresas al ejercicio por la Generalidad de sus «competencias estatutarias» y al «ámbito de sus funciones»; por lo cual, y máxime en un precepto que, como se ha indicado antes, tiene una finalidad de determinación general de funciones, sólo podría incurrirse aquí en inconstitucionalidad en la medida en que dichas funciones carecieran de contenido encuadrable en las competencias autonómicas.
De la literalidad del art. 149.1.11 de la Constitución se deduce que las Comunidades Autónomas pueden asumir competencias en materia de ordenación del crédito, lo que en el caso de Cataluña... »
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