Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
220/1988
Fecha : 24/11/1988
Publicación Boe :
19881222 [«boe» Núm. 306]
Numero de Registro :
399/1984
Ponente :
Don Antonio Truyol Serra
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Tomás, Begué, Latorre, Rubio, Díez-picazo, Truyol,
García Mon, De La Vega, Díaz, Rodríguez-piñero, Leguina Y López.
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«... hizo, en virtud de lo dispuesto en el art. 10.1.4 de su Estatuto de Autonomía, «en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca». Las competencias incluidas en este precepto, unidas a las que también le corresponden en materia de agricultura (art. 12.1.4) y otras de naturaleza económico-financiera (así, sobre «instituciones de crédito corporativo, público y territorial y Cajas de Ahorro», art. 12.1.6), sujetas a las bases y la ordenación de la actividad económica general, constituyen el marco competencial propio de la Generalidad de Cataluña sobre el crédito agrícola, que le permite, en principio, fijar normas relativas a la coordinación y canalización de ese crédito, así como coordinar y sostener la actividad de las Cajas Rurales, respetando la legislación básica del Estado en la materia en los términos que en ella se establezca, y las directrices de política económica general. De esta suerte, el precepto impugnado, en la medida en que se limita a determinar con carácter general las funciones del ICCA, invocando expresamente su restricción al ámbito competencial propio de la Comunidad, no entra en colisión con las competencias estatales que vienen exigidas por la unidad de la política crediticia y que se manifiestan en la reserva al Estado de la legislación básica en la materia y de las bases y coordinación de la planificación económica general.
3. También son objeto de impugnación conjunta por parte del representante del Estado los preceptos contenidos en los arts. 3.1 a) y g) y 16 g) de la Ley catalana 4/1984. Y la razón de la impugnación de tales preceptos se extiende a la que también se lleva a cabo con respecto al art. 3.1 f) de la misma Ley.
El art. 3.1 incluye entre las «funciones específicas» del ICCA las de «conceder créditos a las Cajas Rurales y a las cooperativas agrarias» [apartado a)]; de «canalizar los recursos de las Cajas Rurales para la financiación de infraestructura y de actuaciones de interés general, dentro de los límites establecidos por las bases de la ordenación del crédito y la banca» [apartado f)]; y de «desarrollar todas aquellas actuaciones que contribuyan a favorecer la liquidez de las Cajas Rurales y las secciones de crédito de las cooperativas agrarias y la garantía de los depósitos constituidos en las mismas, de acuerdo con las bases de ordenación del crédito y la banca y con los convenios que el Instituto suscriba con el Banco de España y con instituciones de crédito oficial del Estado» [apartado g)]. El art. 16 g) prevé, por su parte, como uno de los «recursos económicos» del ICCA, el constituido por «los depósitos de otras instituciones financieras».
El Abogado del Estado parece interpretar el conjunto de tales preceptos en el sentido de que la atribución al ICCA de las funciones antes indicadas, inspiradas en el Acuerdo Marco de Asociación entre el Banco de Crédito Agrícola y las Cajas Rurales, tendría por objeto... »
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