Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
220/1988
Fecha : 24/11/1988
Publicación Boe :
19881222 [«boe» Núm. 306]
Numero de Registro :
399/1984
Ponente :
Don Antonio Truyol Serra
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Tomás, Begué, Latorre, Rubio, Díez-picazo, Truyol,
García Mon, De La Vega, Díaz, Rodríguez-piñero, Leguina Y López.
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«... recibir como recursos los depósitos de las Cajas Rurales y utilizar dichos recursos para «la concesión de créditos de liquidez o de garantía» -pues los créditos para inversiones son los previstos en el apartado i), no impugnado, del mismo art. 3.1a las Cajas Rurales y a las secciones de crédito de las cooperativas agrarias. Argumenta, con cita de nuestra STC 1/1982, de 28 de enero, que las disposiciones consistentes en fijar ciertos porcentajes o coeficientes obligatorios «como son las relativas al coeficiente de caja y a los fondos para garantizar la solvencia» constituyen normas estatales que tienen el carácter de básicas. Y concluye que, o bien el ICCA «nace muerto», si se respetan tales normas básicas, al carecer de toda «función práctica» en los ámbitos de liquidez, garantía o solvencia, o bien, en caso contrario, las referencias que en los preceptos impugnados se hacen a las «bases de ordenación del crédito y de la banca» serían «pura retórica».
Tales razones del Abogado del Estado, que se limitan a sugerir -sin afirmarla expresamenteuna hipotética inconstitucionalidad de los preceptos impugnados, no resultan suficientes para fundar una declaración de inconstitucionalidad: A) Por lo que se refiere al art. 16 g), aunque se aceptase que los únicos depósitos de instituciones financieras en el ICCA que cupiera imaginar fueran los de las Cajas Rurales -lo que tanto el representante del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña como el Presidente del Parlamento de Cataluña niegan con toda rotundidad-, ello no sería motivo alguno de inconstitucionalidad. Ni en la Constitución ni en norma básica estatal vigente puede fundarse un pretendido monopolio del Banco de Crédito Agrícola para recibir depósitos de las Cajas Rurales -pretensión esta última no explícita, pero si implícitamente subyacente en las alegaciones del Abogado del Estado-. Más aún, ni las disposiciones citadas al respecto en la demanda -el Real Decreto 2.860/1978, de 3 de noviembre; las Ordenes de 26 de febrero de 1979 y 4 de diciembre de 1980 y el Real Decreto-ley 18/1982, de 24 de septiembre-, ni tampoco siquiera el Acuerdo-Marco entre el Banco de Crédito Agrícola y las Cajas Rurales, establecen ese monopolio.
B) En cuanto a las normas relativas a la liquidez y garantía de las Cajas Rurales y de las cooperativas agrarias, el Abogado del Estado impugna el art. 3.
1 a) en relación con el 3.1 c), aduciendo el Acuerdo Marco de asociación entre el Banco de Crédito Agrícola y las Cajas Rurales y determinadas disposiciones estatales que califica de básicas.
Por lo que respecta al mencionado Acuerdo Marco, resulta evidente que no puede atribuírsele el carácter de medida de la constitucionalidad de una Ley del Parlamento de Cataluña. Este Acuerdo de asociación, con carácter voluntario, entre el Banco de Crédito Agrícola y las Cajas Rurales, es un convenio realizado al amparo del art. 50 de la Ley 52/1974, de 19 de diciembre, General de ... »
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