Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
95/2002
Fecha : 25/04/2002
Publicación Boe :
20020522 [«boe» Núm. 122]
Numero de Registro :
938/93 Y Conflicto Positivo De Competencias 1176
Ponente :
Don Pablo García Manzano
Sala :
Pleno
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«...o continua de quienes ya tienen empleo [FJ 10].
10. No nos hallamos ante la creación o constitución por el Estado de un fondo nacional laboral que venga a dejar sin efecto las competencias de ejecución de la legislación laboral estatutariamente asumidas por la Generalidad de Cataluña [ FJ 12].
11. Doctrina constitucional en torno al alcance de las competencias asumidas por las Comunidades Autónomas en virtud de los traspasos de servicios [FJ 14].
12. Doctrina de este Tribunal en relación con las subvenciones de muy diversa naturaleza que se enderezan a la puesta en práctica de políticas concretas (STC 13/1992) [FJ 18].
13. Las acciones para la formación continua de los trabajadores ocupados no forma parte del sistema educativo, sino que sirve para garantizar la formación y readaptación profesionales de los trabajadores [FJ 6].
14. Las medidas objeto del Acuerdo tripartito impugnado no encuentran cobertura en la materia de «bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica», atribuida al Estado, ni en «la planificación de la actividad económica en Cataluña» atribuida a la Generalidad [FJ 7].
15. En la actualidad, el Acuerdo tripartito plantea, en esencia, los mismos problemas competenciales que el Acuerdo sobre el que se trabó formalmente la controversia competencial que ahora dilucidamos, por lo que no se ha producido la pérdida sobrevenida de su objeto (SSTC 186/1999, 87/1993) [FJ 3].
16. El Acuerdo tripartito, pese a su cáracter contractual, puede ser objeto de una reivindicación competencial (SSTC 143/1985, 220/1992) [FJ 4].
17. No corresponde a este Tribunal establecer criterios sobre cuáles han de ser las modalidades organizativas y de gestión de los planes que, por su dimensión supraterritorial u otros motivos, determinen la imposibilidad de su gestión por la Generalidad de Cataluña. Ha de ser el Estado quien delimite unos supuestos de otros [FJ 16].
18. Resulta del todo innecesario examinar las aducidas tachas de inconstitucionalidad material de la impugnada disposición adicional [FJ 20].
19. Conviene examinar en primer lugar el conflicto positivo de competencia, pese a que su formalización ante este Tribunal haya acaecido con posterioridad a la del recurso de inconstitucionalidad [FJ 1].
20. Nuestro pronunciamiento descansa en la vulneración de las reglas competenciales, por lo que en nada obsta a que las organizaciones sindicales y empresariales puedan prever y regular, en el seno de la negociación colectiva, aquellas acciones o programas formativos que complementen o refuercen el sistema de formación continua de los trabajadores ocupados [FJ 21].
21. La pretensión autonómica puede estimarse satisfecha mediante la declaración de titularidad de la competencia controvertida, sin necesidad de anular los preceptos objeto de impugnación (SSTC 75/1989, 190/2000) [FJ 22].
Preámbulo: El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente,... »
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